Con voto en contra.
CS ordenó a SMA dar acceso a empresas eléctricas a expedientes de procesos administrativos de fiscalización en Complejo Termoeléctrico Ventanas.
La Corte Suprema concluye acogiendo el recurso de casación en el fondo deducido por las empresas reclamantes.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que a su vez acogió la excepción de incompetencia deducida por la Superintendencia de Medio Ambiente y rechazó las reclamaciones deducidas por la Empresa Eléctrica Campiche S.A., AES Gener S.A. y Empresa Eléctrica Ventanas S.A. en contra de las resoluciones que les negaron acceso a los expedientes de los procesos administrativos de fiscalización que se llevaron a cabo en las instalaciones del Complejo Termoeléctrico Ventanas.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene, en relación a la casación en la forma, que la sentencia recurrida no negó la calidad de interesada de la recurrente en el procedimiento administrativo de fiscalización. Por el contrario, sus consideraciones asumen que efectivamente tiene dicha calidad. Su declaración de incompetencia la justificó en que el derecho del interesado a que se refiere el artículo 17 de la ley 19.880 no viene acompañado en dicha ley de un procedimiento para su ejercicio, de manera que debe ejercerse por las vías que establece la ley 20.285 sobre acceso a la información pública. Así, en nada habría cambiado la resolución impugnada si el tribunal hubiera examinado el respectivo expediente administrativo, por lo que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado.
Enseguida, la resolución de la Corte Suprema expone, en relación con la casación en el fondo, que no es un hecho controvertido que la recurrente ha sido objeto de fiscalización. En tal condición, ha quedado sujeta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, debiendo “entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización” y no pudiendo “negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley, estas fiscalizaciones podrían traducirse en un procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente. La posición de fiscalizado bajo el título II de la citada ley corresponde por tanto a la condición de interesado en el respectivo procedimiento administrativo, según la define el artículo 21 N° 2 de Ley de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.” En consecuencia, la situación de la recurrente aparece en principio comprendida en el artículo 17 N° 1 letra a) de la Ley N°19.880, que consagra el derecho de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo a “obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”. Sin embargo, esta ley no establece un procedimiento para el ejercicio del señalado derecho ante la negativa de la Administración a entregar la información solicitada.
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