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En fallo unánime.

Corte de Santiago anula multa aplicada a Unión Española SADP por organización de partido de fútbol.

El Tribunal de alzada establece que el club realizó todos los esfuerzos para organizar el espectáculo deportivo sin que se comprobara que hubo infracciones de su conducta.

22 de agosto de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago anuló una multa de 251 Unidades Tributarias Mensuales aplicada por la Intendencia de la Región Metropolitana a la sociedad anónima Unión Española SADP, por varias infracciones en la organización del partido entre el club y Colo Colo el 25 de noviembre de 2015.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que en lo que toca relación con el primer hecho por el que se sanciona, esto es "fallas en el dispositivo de seguridad privada, toda vez que se ingresó un gran número de elementos prohibidos, tales como lienzos, banderas de tamaño mayor al reglamentario, bombas de humo, fuegos de artificio, entre otros", cabe consignar que no nos encontramos ante normas que establezcan una responsabilidad objetiva, por el contrario, la situación se enmarca dentro de la llamada responsabilidad subjetiva, de forma tal que en relación con las fallas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debe concurrir dolo o culpa atribuida al organizador del evento en este caso el Club Deportivo Unión Española.  Al respecto a juicio de estíos sentenciadores, la Resolución reclamada, no considera -al menos para estimar concurrente la infracción-, adecuadamente que el Club sancionado tomó notorias medidas para intentar dar eficiente cumplimiento a sus obligaciones, a saber entre ellas, cumplió con creces en cuanto al número de funcionarios de seguridad disponibles para el evento, esto es de 95 guardias exigidos, se contó con 146. Se agrega a ello que de las propias fotografías acompañadas a los informes de carabineros, se evidencia la presencia adecuada de guardias en la revisión de los usuarios que accedían al estadio, contándose con "corrales" que permitían su ingreso individual, lo que evidencia un esfuerzo por controlar caso a caso a las personas. Ahora bien el hecho de que no se contase con paletas detectoras de metales en dicha revisión, no resulta ser una cuestión relevante, si se considera que los elementos prohibidos que algunos asistentes lograron, ya sea ingresar en ese momento o fueron introducidos con anterioridad al estadio -cuestión no investigada, pero que las máximas de experiencia hacen posible-, no son elementos detectables con dichos aparatos.
La resolución agrega que en consecuencia, no estando plenamente establecido que el ingreso de los elementos prohibidos que se visualizaron por la autoridad policial durante el evento deportivo, pueda indubitadamente ser atribuido a culpa o negligencia del numeroso personal dispuesto para la seguridad del evento, y considerando además que los informes policiales en cuanto a la instalación de lienzos, solo da cuenta del hecho objetivo de presencia de los mismos más no que atento el aforo aquellos hayan afectado la visión de los asistentes o la seguridad de éstos ante cualquier eventual evacuación, lo que fue considerado solo para efectos de graduar la multa más no para absolver al denunciado, no cabe sino acoger el reclamo de ilegalidad, al considerar no tipificada la infracción a las norma en que se apoya la sanción por este primer hecho.
Además, el fallo considera que tal como se evidencia de las fotografías adjuntadas a los informes policiales, en la galería que se mantenía vacía y a la cual accedió una veintena de hinchas, se encontraba suficientemente cubierta por personal de seguridad, de forma tal que si bien objetivamente quienes cometían infracción eran los hinchas que traspasaron hacia decía galería, no se evidencia negligencia culposa en el hecho que no se haya dado cuenta a la policía, si quienes mantenían la seguridad consideraron que dicho acto no fue de una masividad que ameritare solicitar el auxilio de la fuerza pública. En efecto parecer plausible de acuerda a las máximas de experiencia que los que estuvieren a cargo de la seguridad privada, considerase que el reducido número de hinchas que traspaso hacia la otra galería, podía mantenerse en control y que la concurrencia de la fuerza pública si podía, en el caso en concreto, generado una situación que alterarse innecesariamente los ánimos de los hinchas visitantes, cuestión sobre la que no razona la Resolución que aplica la sanción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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