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De manera unánime.

CS estableció que indemnización de lucro cesante no incluye gastos necesarios para generar utilidad.

La eventual infracción a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil por cuanto la indemnización por lucro cesante y su quantum sería equivalente a lo que habría significado el cumplimiento forzado del contrato, no es tal.

28 de agosto de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez hizo lugar parcialmente a la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante deducida por un abogado en contra de una empresa de cobranzas, revocando la resolución del Séptimo Juzgado Civil de Santiago que había rechazado dicha acción y solo había acogido la resolución del contrato entre las partes.

La sentencia del máximo Tribunal expuso, en cuanto a la casación en la forma, que no se advierte una modificación de la causa de pedir como sostiene la recurrente. En efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones revoca la sentencia en alzada en cuanto rechazó la demanda por concepto de indemnización de perjuicios, disintiendo de la sentencia de primer grado en cuanto a los elementos que permitirían determinar el lucro cesante. Al respecto, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema que la ultra petita dice relación con las peticiones que formulan las partes y la causa en la cual se fundamentan las pretensiones y excepciones, pero no con los argumentos, fundamentos o el razonamiento conforme con el cual se formulan las peticiones. De este modo, habiéndose solicitado por el actor acoger su pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, la manera en como ella se ha determinado no implica una modificación de la causa de pedir, por cuanto se ha accedido a la pretensión del actor, no configurándose en consecuencia el vicio de ultrapetita.

En cuanto al segundo argumento sostenido por el recurrente, fundado en el hecho de no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la otra demandada, y por tanto condenar a la recurrente, implicaría exceder las pretensiones del actor, dado que se dedujo la demanda en forma solidaria, la Corte señaló que esa circunstancia no implica un perjuicio para dicha parte.

El fallo señaló, en relación con la casación en el fondo, que el actor demandó la resolución con indemnización de perjuicios atendido que su parte había cumplido con las gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales que le eran exigibles en virtud del contrato celebrado, en oposición a la demandada, que habría incurrido en una serie de incumplimientos, entre ellos el no pago de los honorarios pactados a su favor. Así, la decisión del actor de optar por la terminación del contrato no obsta a su derecho para exigir conjuntamente una reparación integral de los daños experimentados por el incumplimiento de que acusa a la demandada. Así, la eventual infracción a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil por cuanto la indemnización por lucro cesante y su quantum sería equivalente a lo que habría significado el cumplimiento forzado del contrato, no es tal, en la medida que no hay contradicción alguna entre la decisión de dar por terminado el contrato y ordenar a la vez, a título de indemnización de perjuicios, el pago de las prestaciones que el actor habría podido obtener si el contrato hubiera permanecido vigente por el periodo originalmente pactado. Agregó que, respecto a la supuesta infracción del artículo 1487 del Código Civil por cuanto siendo las obligaciones del contrato de tracto sucesivo, resultaría imposible, una vez declarada la resolución del contrato, restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición, basta señalar que en los contratos de tracto sucesivo como el de prestación de servicios de que se trata, la resolución por incumplimiento -que toma el nombre de terminación- sólo opera para el futuro y no tiene efecto retroactivo, razón suficiente para descartar la infracción que se denuncia, tanto más si la sentencia no ha ordenado ninguna prestación que no sea posible restituir, sino solo el pago de una indemnización equivalente a lo que el actor habría percibido de haber cumplido su contraparte con respetar los términos del contrato.

Más adelante, la sentencia señaló que, en cuanto a la infracción al artículo 1556 del Código Civil por el concepto de lucro cesante que efectúo la sentencia de segundo grado y la forma en cómo se determinaron los montos a los que fue condenada la demandada, la doctrina tradicionalmente define al lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. Así, el concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Al respecto, la sentencia impugnada, si bien conceptualmente establece una base de cálculo de la probable pérdida de la ganancia que habría obtenido el actor de no configurarse el incumplimiento de la demandada, lo refiere en términos absolutos, es decir, sin considerar los gastos implícitos en la obtención de los ingresos, lo que resulta contrario a la idea de reparación del daño efectivamente causado. En efecto, la idea de utilidad refiere que para obtener una ganancia han de deducirse los gastos que permiten obtenerla, circunstancia que no fue considerada por el fallo impugnado.

Finalmente, el fallo expone la alegación de la recurrente relativa a la errada calificación que la sentencia le asignaría al contrato celebrado entre el demandante y la demanda en cuanto, tratándose de un mandato y no de una prestación de servicios inmateriales, el incumplimiento de las obligaciones del mandante no daría lugar a la acción resolutoria. Al respecto, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que los errores de derecho denunciados no han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso, la sentencia se ha limitado a disponer la terminación del contrato y el pago de la indemnización de perjuicios destinada a reestablecer al actor su derecho a percibir los honorarios que habría debido obtener si su contraparte hubiera dado íntegro y oportuno cumplimiento al contrato, decisiones que no se ven alteradas por la calificación que el tribunal asignó al contrato.

Por lo anterior, la Corte Suprema concluye rechazando el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y procediendo a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se disminuyó el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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