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Derecho fundamental a la salud.

CC de Colombia acogió tutela y ordena prestar tratamiento integral a menor posiblemente afectada por efectos secundarios de vacuna del Virus del Papiloma Humano.

Se ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud que inicie, junto con especialistas médicos, una valoración completa sobre el estado de salud de la menor.

4 de septiembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por una madre como agente oficiosa de su hija menor de edad y una agente oficiosa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Occidental de Salud S.A – S.O.S – E.P.S, las demás E.P.S involucradas y el SISBEN, debido a que no han atendido de manera integral a los menores afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano y no cumplir con los protocolos de seguridad previstos para de su aplicación.

Cabe recordar que las peticionarias habían presentado una acción de tutela ante el Segundo Juzgado Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, la que fue desestimada, al considerar que no se probó el nexo causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano ni tampoco se comprobó el incumplimiento por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. en la prestación del servicio de salud requerido por la menor como consecuencia de las patologías presentadas, así como tampoco la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en el deber de responder el derecho de petición interpuesto por la accionante y hacer seguimiento al caso de la menor. Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali, la que confirmó en su totalidad lo resuelto pero, no obstante, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social impartir instrucciones tendientes al seguimiento y la vigilancia del caso de la menor afectada, ya que se trata de un Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunación o Inmunización (ESAVI), con el fin de que se garantice una atención oportuna e integral en salud.

En su libelo, las accionantes sostienen que han sido afectados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la menor de edad y de los demás niños presuntamente afectados que no han recibido atención integral en salud, como consecuencia de los efectos nocivos de la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.

En su sentencia, la CC colombiana sostuvo que la agente oficiosa no se encuentra legitimada para actuar, debido a que pese a los requerimientos de la Sala, no logró identificar ni individualizar a todos las personas presuntamente afectadas por la aplicación de la vacuna contra el VPH, ni tampoco a todas las E.P.S. demandadas.

El fallo expuso que no encontró probado el nexo causal entre la aplicación de la vacuna y el estado de salud de la menor. En primer lugar, no fue posible obtener una muestra de los lotes que le fueron administrados con miras a realizar exámenes toxicológicos; en segundo lugar, la Corte identifica que aun cuando se alega y prueba mediante un examen de metalograma en el pelo que la menor se encuentra intoxicada con metales pesados (Plomo, Aluminio, Cadmio y Plata), la vacuna contra el VPH suministrada únicamente contiene pequeñas cantidades de aluminio, sustancia que también puede estar presente en el cuerpo por múltiples factores. Finalmente, casi la totalidad de los médicos tratantes,  universidades y asociaciones que intervinieron en sede de revisión, consideraron que la vacuna no había sido la causa de las afecciones de la menor, teniendo en cuenta su historia clínica. Al respecto, cabe resaltar que las principales agencias médicas a nivel nacional (INVIMA, Instituto Nacional de Salud) e internacional (GACVS, OMS, FDA, EMI y CDC) en diversos conceptos, han avalado la seguridad y calidad de la vacuna contra el VPH como instrumento efectivo en la salud pública frente al cáncer de cuello uterino. No obstante, tampoco puede ser descartada de plano dicha responsabilidad al observarse los conceptos del médico tratante y de la Universidad de Antioquia, quienes sugieren que la menor padece del Síndrome Inflamatorio Autoinmune Provocado por Adyuvantes (ASIA), al cumplirse los dos criterios mayores según la temporalidad de las circunstancias de hecho, a saber: la aplicación de la vacuna con anterioridad a las manifestaciones clínicas y la aparición de mialgia, debilidad muscular, artralgias y/o artritis. Aunque lo anterior no demuestra necesariamente una relación causal entre la vacunación contra el VPH y las patologías que padece la menor, por cuanto su cuadro clínico también puede ser asociado con enfermedades autoinmunes o genéticas, no se puede descartar que sus patologías hayan surgido como reacciones adversas probables a la vacuna del VPH.

Por tanto, la Magistratura constitucional colombiana señaló que, al evidenciarse en el caso concreto que no existe certeza científica que a la fecha demuestre claramente que la vacuna contra el VPH es dañina, de forma grave e irreversible, no es posible acceder a la suspensión solicitada por la agente oficiosa. Para ello, sostuvo que el principio de precaución, propio de materias medioambientales, también puede aplicarse en el caso del derecho a la salud. En efecto, la adopción de una medida fundada en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: que exista peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación de la salud humana y que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. Así, aplicando el principio de precaución a la vacuna contra el VPH, se observa que atendiendo el principio de certeza científica en la literatura médica, no existe aceptación uniforme respecto del grado seguridad, calidad y eficacia de la vacuna. Además, tampoco es admisible suspender su administración en sede de control concreto de constitucionalidad debido a los efectos inter parte del fallo objeto de revisión. Sin embargo, lo anterior no es óbice para reconocer que el diagnóstico médico de la menor es indeterminado y requiere medidas urgentes en procura de su pronta recuperación.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional colombiana resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle del Cauca, y conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor, concretamente el derecho al diagnóstico y la atención integral. En consecuencia, ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud que inicie, junto con especialistas médicos, una valoración completa sobre el estado de salud de la menor, de conformidad con su historia clínica, y además deberá autorizar de manera inmediata el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación que el médico tratante valore como necesarios para el restablecimiento o la mejoría de su estado de salud. También advirtió al Ministerio de Salud y Protección Social que la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las personas que por disposición legal son destinatarias de la misma, y por tanto existe la necesidad de obtener su consentimiento informado, como condición previa para administrar la vacuna, indicándose los efectos adversos en la salud humana. Finalmente, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que elabore un informe en el que se identifique el número de personas que, habiendo sido destinatarias de la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, requieran atención por parte del sistema de seguridad social en salud por causas atribuibles a posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna y para que continúe con las labores de seguimiento y valoración periódica sobre los conceptos técnicos y científicos que a nivel nacional e internacional analizan la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, además de impulsar campañas masivas de comunicación y educación pública sobre el particular.

La decisión fue acordada con la aclaración de voto del Ministro Bernal, quien no comparte la conclusión según la cual el principio de precaución es, sin más, aplicable por el juez cuando se trata de la implementación de políticas públicas de prevención en salud. Así, las sentencias de tutela a partir de las cuales extrajo dicha conclusión no constituyen precedente en esta precisa materia, como quiera que los casos hasta ahora resueltos se circunscriben al ejercicio de actividades industriales que podrían tener impactos negativos para la salud humana como consecuencia de la afectación al medio ambiente. En modo alguno estos casos tienen como supuesto fáctico de base el desarrollo de actividades propias de las ciencias de la salud, cuya implementación pueda generar un alto riesgo de causación de daños graves para la población beneficiaria.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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