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Sobre la mediación preceptiva previa.

La mediación si se implementa como preceptiva previa a la instancia judicial, implica para las partes asumir su propia responsabilidad en el conflicto.

5 de septiembre de 2017

En occidente venimos utilizando desde el tiempo de los romanos, revitalizado con las ideas de la Ilustración y la Revolución Francesa, un tipo de sistema para resolución de disputas.
Este sistema, probado, rodado y comprobado en utilidad y funcionamiento, es el de los Jueces naturales imparciales que dictan una sentencia que pone fin al conflicto después de ser oídas las partes asistidas por sus letrados y producida la prueba ofrecida.
A la par de este sistema, existe el método de resolución de conflictos por arbitraje en el que el árbitro, oídas las partes con sus letrados y producida la prueba ofrecida, dicta un laudo que tiene fuerza vinculante para las partes. Este sistema reemplaza al de los Jueces naturales, que vienen a ocupar solamente el lugar de la ejecución forzada del laudo en virtud del monopolio de la fuerza pública que conservan los estados.
El mediador en oposición con el árbitro, no dicta ningún laudo o sentencia. Mientras el árbitro es “un juez sin puñetas”, algunos hablan de “justicia para ricos”, el mediador puede ser utilizado con carácter previo a la presentación de la demanda, pues el mediador no impone ningún criterio, simplemente garantiza la continuidad del diálogo entre las partes en conflicto hasta que lleguen a un acuerdo que puedan juzgar bueno para ambas o seguir la vía judicial.
La mediación, al ser confidencial y voluntaria frente a un director de un proceso flexible, el mediador, que es un profesional que debe guardar neutralidad e imparcialidad, permite implementar un mejor y más eficiente sistema de acceso a la justicia.
La mediación, si se implementa como preceptiva previa a la instancia judicial, implica para las partes asumir su propia responsabilidad en el conflicto, asumir que son ellas las primeras competentes en resolverlo, antes de utilizar las instancias públicas y el dinero de todos para que lo hagan.
Además, se ha demostrado su mayor eficiencia, puesto que evita esas “causas oscuras” que algunas veces se esconden detrás de la formalidad de la demanda, permitiendo que los familiares en la empresa familiar, acreedor y deudor, o los esposos en el divorcio hablen de sus verdaderos problemas y no se parapeten detrás de las acciones societarias, el régimen de custodia o las medidas de cautela en defensa del crédito, transformando la administración de justicia en un involuntario rehén de la verdadera disputa no declarada.
Es más eficiente, porque permite que las partes vean en pocas sesiones que sus pretensiones tendrán el recorrido que tendrán y asumir en una instancia previa la verdadera dimensión del riesgo y costo que enfrentan al persistir en la vía judicial.
Asimismo, permite que las partes hablen no solo en la confianza del despacho del profesional de parte, sino frente al relato mismo de la posible contraria del tema que pretenden ventilar en el Tribunal, evitando las desagradables sorpresas que tiene en su anecdotario todo abogado que se precie de tal.
No constituye una traba para el acceso a la Justicia que está garantizado ni una “pérdida de tiempo” pues, citar a la contraria en mediación y asistir a una, dos o tres sesiones hasta ver que no existe posibilidad de alcanzar un acuerdo negociado, respecto de los plazos que manejamos en nuestro medio para llegar a término en cualquier instancia judicial resultan de risa, frente a las posibilidades de circulación y resolución del conflicto de una manera mejor y más eficiente que ofrece.
Por: Emilio Navas Paús.

 

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