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De manera unánime.

CS estableció que procede autocontratación respecto de mandataria encargada de suscribir compraventa con su padre.

A nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica.

13 de septiembre de 2017

En forma unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por los demandantes y acogió, por otra, el presentado por una de las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo del 2° Juzgado Civil de Osorno, que hizo lugar parcialmente a la demanda de nulidad, sólo en cuanto se declaró nulo de nulidad relativa el contrato de cesión de derechos, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada indicada, y rechazando la nulidad de otra cesión de derechos, de una promesa de compraventa y de un contrato de mandato especial.

La sentencia del máximo Tribunal expuso, en cuanto a la casación en el fondo presentada por los demandantes, que de la forma en que ha sido planteado el recurso se desprende que sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, los recurrentes pretenden imponer un razonamiento que contraría la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, el hecho de que la mandataria tuvo conocimiento de la revocación del mandato al momento de ejecutar el contrato de cesión de derechos impugnado y luego su rectificación y complementación posteriores, lo que es descartado expresamente por los sentenciadores, conforme al examen que hacen de las probanzas allegadas al juicio. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar el conocimiento oportuno de la revocación del mandato por la demandada mandataria. Así, al haber sido descartado el conocimiento de la mandataria de la revocación del mandato a la época de ejecutar el encargo, el recurso de nulidad en examen no puede prosperar puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de alterar los hechos establecidos en la causa, sin haber denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitan revisar y eventualmente modificar tales presupuestos fácticos.

Y es que cabe consignar que el fallo impugnado también desestima la alegación de nulidad basada en haber obrado la mandataria en virtud de un mandato revocado, pues tal hecho no acarrea dicha sanción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2173 del Código Civil, siendo válidos los actos celebrados por el mandatario una vez expirado el mandato, surgiendo de ellos la obligación de indemnizar perjuicios o la inoponibilidad. Sin embargo, esta última acción no fue deducida por los demandantes, de modo que no resulta procedente la petición que en este sentido hacen los actores en su recurso.

Luego, la sentencia del máximo Tribunal señaló, en relación con el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, que cabe consignar que los actores otorgaron mediante escritura pública de 22 de junio de 1990 mandato especial a la demandada, “…para que en nombre de los mandantes firme las escrituras públicas o privadas de compraventa con el promitente comprador o quien sus derechos represente…” (Cláusula tercera). Dicho mandato se encuentra ligado a un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien, suscrito el 31 de julio de 1987 por los demandantes y el mencionado promitente comprador. Por otra parte, es un hecho pacífico que las demandadas eran hijas del promitente comprador, quien falleció antes de que se celebrara el contrato de compraventa prometido, situación que explica que la recurrente actuara, por una parte, como representante de los demandantes, cediendo o vendiendo los derechos que a estos les correspondían en el inmueble en virtud del mandato conferido y por otra, adquiriendo junto con su hermana un tercio cada una de dichos derechos, conforme a su calidad de herederas o sucesoras de su padre. De lo anterior se desprende que el mandato otorgado por los actores a la demandada tuvo por objeto facultarla para que los representara en la suscripción del contrato de compraventa definitivo del inmueble de que se trata, a lo que se habían comprometido mediante promesa anterior, con su padre “o quien sus derechos represente”, lo que constituye una autorización expresa para autocontratar en los términos que el artículo 2144 del Código Civil exige, y al no entenderlo así los jueces del fondo han incurrido en una incorrecta aplicación de la referida disposición a la resolución de la controversia, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues determinó que se declarara la nulidad del acto en la forma que se determina en el fallo atacado.

En ese sentido, se expone que no puede dejar de considerarse que los actores celebraron con fecha 27 de octubre de 2014, con otra de las demandadas, hermana de la recurrente, un contrato de compraventa por el cual los primeros le venden, ceden y transfieren a esta última el tercio restante del inmueble. En la cláusula segunda de la escritura pública por la que se otorga dicho acto, los comparecientes declaran que por otra anterior, de 8 de abril de 2013 y las posteriores modificaciones y complementaciones de 3 y 8 de junio del mismo año, ellos, representados por la recurrente, cedieron derechos a esta y a Gladys Mardones Angulo sobre el inmueble en razón de un tercio para cada una. De este modo, los actores mediante dicho acto procedieron a vender el tercio de los derechos que aún restaban en su poder respecto del inmueble prometido vender a la otra hija del promitente comprador fallecido, después de que la mandataria en su representación hubiera vendido los otros dos tercios, adquiriendo uno para sí y el otro su hermana, acto que expresamente reconocen. Al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe. En este sentido, la Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica. Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de los actores resultan improcedentes puesto que al celebrar el contrato de compraventa respecto del tercio de los derechos que aún mantenían respecto del inmueble, reconociendo mediante la declaración que formulan, la existencia y validez de la cesión anterior, en la que actuaron representados por la demandada recurrente, contrarían la postura que han detentado en el juicio, a través de la cual han pretendido restarle toda eficacia a dicho acto.

De esa forma, la Corte Suprema concluye acogiendo el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia impugnada, que por consiguiente es nula, y procediendo a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se rechazó la demanda en todas sus partes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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