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Con voto en contra.

CS rechazó casación contra sentencia arbitral que acogió parcialmente acción de reintegro deducida respecto de sociedad disuelta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Silva y Maggi, quienes estuvieron por acoger el recurso.

3 de octubre de 2017

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había confirmado la decisión del juez árbitro Gianfranco Guggiana Varas, que acogió en parte la demanda, condenando a la demandada a reintegrar al acervo común de la disuelta sociedad Sky Cargo Limitada la suma de $8.630.969, haciendo lugar en lo demás a la excepción de prescripción extintiva opuesta por dicha parte.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que en el caso de autos la demandada sí alegó expresamente la prescripción de la acción de reintegro deducida en su contra, refiriendo que si se considerara aplicable el artículo 423 del Código de Comercio el término era de cuatro años, mismo lapso que dispone el artículo 822 de ese texto legal, afirmando que en definitiva la acción se encontraba prescrita “en cualquiera de los escenarios normativos que pueden ser aplicables a la especie”, alegación que los jueces debían atender, tal como lo hicieron. Siendo así, la infracción de los artículos 19 al 24 y 2515 del Código Civil y 423 del Código de Comercio, en cuanto se funda en la conculcación del artículo 2493 del código sustantivo, queda desprovisto de asidero. En relación al mismo asunto, tanto el principio denominado “reformatio in peius”  como el requisito del agravio a que se refiere el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, inhiben a la Corte para emitir pronunciamiento sobre el término de prescripción que corresponde aplicar al caso de la especie, puesto que ningún perjuicio causa a la recurrente la conclusión de los jueces en orden a que el término prescriptivo prevenido en el artículo 423 del Código de Comercio es de cinco años -término general de prescripción extintiva de las acciones ordinarias- y no cuatro como lo pretendía la demandada, en la medida que los sentenciadores reconocen a la acción un lapso de vigencia mayor al que postulaba la defensa de Sky Airlines S.A., coincidiendo con el lapso al que se refirió la actora en su libelo pretensor.

Enseguida, el fallo indicó que el término de prescripción de la acción que busca hacer efectiva la sanción al socio infractor debe contarse desde la ejecución de esa conducta, ya que se trata de la transgresión de una obligación de no hacer. Siendo así, no puede compartirse la alegación de la demandante en orden a que la actividad que reprueba de la recurrida resultó de la ejecución permanente en el tiempo, por la circunstancia de haberse efectuado sobre la base de un convenio tipo marco, toda vez que una obligación de no hacer se contraviene en caso de conducirse el deudor ejecutando aquello de lo que debió abstenerse. Por ello es que aun cuando el contrato de fletamento que Sky Airlines S.A. celebró con terceros no contenga un encargo determinado y sus declaraciones se formularan de modo general, abstracto e indeterminado, lo relevante al momento de resolver la vigencia de la acción destinada a imponer la sanción al socio infractor que considera el precepto en análisis importa dilucidar si ese convenio fue efectivamente ejecutado, para lo cual corresponde estarse al mérito de las facturas emitidas por la demandada por cada operación de transporte de carga que le reportara utilidades a la demandada, sin que por ello pueda esgrimirse que los sentenciadores atiendan al medio de que se valió el infractor y no a la infracción, ya que la emisión de tales facturas precisamente da cuenta de la ocurrencia de la infracción, y ello constituye ejecución. En efecto, la conducta sancionada en la norma -esto es, la de “explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad”- requiere un despliegue de actividad que importe el quebrantamiento de la obligación de no hacer que asumió la demandada, y ello aconteció, en la especie, cada vez que efectuó las operaciones de transporte de carga al margen de la sociedad Sky Cargo Limitada y no por el mero hecho de haber creado y mantenido los medios o la logística necesaria para efectuarlas, de modo que al resolverlo de ese modo los sentenciadores no incurren en el error de derecho que a este respecto se les atribuye.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Silva y Maggi, quienes estuvieron por acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, dando lugar a la acción de reintegro intentada, al estimar que en este caso la obligación de reparar el daño no se hizo exigible desde que se produjo el primer incumplimiento del contrato, pues se trata de un daño continuado que persiste mientras dura el incumplimiento, hasta que éste cesa y se completa el daño, por lo que a la fecha en que se notificó a la demanda no se había enterado el plazo de prescripción, contado desde la fecha en que cesó la transgresión que se reprocha, siendo de advertir que al contestar la demanda, la propia demandada destaca el período en que acaecieron los hechos constitutivos de la infracción para los efectos de situar el momento a partir del cual debiera computarse la prescripción que alega.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 99952-2016.

 

 

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