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TDLC rechazó demanda en caso de incumplimiento de obligaciones impuestas por sentencia de la Corte Suprema.

Se indica que las demandadas realizaron ofertas mayoristas de facilidades o de reventa de planes, por lo que no se puede configurar el incumplimiento por negativa de venta acusado.

4 de octubre de 2017

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) rechazó la demanda interpuesta por Telestar Móvil S.A., OPS Ingeniería Limitada y Telecomunicaciones Max Limitada en contra de Claro Chile S.A (Claro), Entel PCS Telecomunicaciones S.A (Entel) y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar), imputándoles el incumplimiento de la obligación impuesta por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de diciembre de 2011.

En su sentencia, el TDLC rechazó las excepciones de falta de legitimación activa presentadas por Claro y Entel y la excepción de incompetencia e improcedencia de la acción opuesta por Movistar. Por otra parte, respecto de las excepciones de prescripción presentadas por cada una de las demandadas, se acogió solamente la de Movistar, rechazándose, por tanto, las de Entel y Claro. Además, analizó cada una de las acusaciones que darían origen a un incumplimiento de la Sentencia por parte de Entel y Claro, esto es, las acusaciones de negativa de venta, estrangulamiento de márgenes y discriminación anticompetitiva.

De esa forma, el fallo concluyó manifestando que las demandadas realizaron ofertas mayoristas de facilidades o de reventa de planes, por lo que no se puede configurar el incumplimiento por negativa de venta acusado. Además, no encontró prueba de que las condiciones comerciales contenidas en las últimas ofertas realizadas por Entel y Claro antes de la interposición de la demanda impidiesen o condicionasen el ingreso de competidores tan eficientes como quien realiza la misma, por lo que no puede considerarse que estrangulan márgenes. Por último, determinó que los términos utilizados en las ofertas no podían considerarse competitivamente discriminatorios.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº C-289-14.

 

 

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