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10 días hábiles posteriores al apercibimiento.

CGR se pronuncia sobre aplicación de sanciones respecto de quienes realizaron declaración de intereses y patrimonio fuera del plazo legal.

El órgano contralor advierte que el legislador previó un régimen sancionatorio disciplinario específico para un grupo de infracciones determinadas.

11 de octubre de 2017

La División de Auditoría de la Contraloría General de la República, consultó a esa entidad control sobre la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 11 de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, en aquellos casos en que los sujetos obligados efectúen su declaración de intereses y patrimonio (DIP) fuera del plazo legal establecido en dicha ley.

Señala que la normativa vigente no considera una rebaja en la multa en caso de efectuar la DIP fuera del término fijado para ello, sino que supone sólo la aplicación de la multa en caso que el incumplimiento persista con posterioridad al apercibimiento.

En ese contexto solicita un pronunciamiento en orden a determinar si corresponde la aplicación de las sanciones contenidas en el referido artículo 11 o, en su defecto, de otro tipo de sanción administrativa, cuando un sujeto obligado cumpla con el deber de efectuar su DIP fuera del plazo establecido en la ley, pero luego de ser apercibido por la Contraloría General de la República.

Por su parte, la Subsecretaría General de la Presidencia, informó que no procede sancionar a un sujeto obligado si luego de ser apercibido por la Contraloría General en virtud del procedimiento contenido en el artículo 11, presenta, complementa o rectifica su DIP dentro del plazo de diez días que esa disposición señala.

Al respecto, el ente de control expone que el artículo 5° de la citada ley N° 20.880 prescribe que la DIP deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo y, además, deberá ser actualizada anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.

Enseguida, la CGR advierte que del análisis de la normativa contenida en la ley N° 20.880, que modificó el régimen sancionatorio que existía con anterioridad en la ley N° 18.575 en lo referido a las DIP, se puede desprender de aquella que si un obligado no ha presentado ese instrumento dentro del plazo fijado en el reseñado artículo 5° de la ley N° 20.880, o lo ha hecho de manera inexacta o incompleta, pero subsana cualquiera de las anotadas infracciones dentro del plazo de diez días hábiles contado desde el apercibimiento que realiza por la Entidad de Control, el procedimiento debe finalizar sin sanción o propuesta de sanción, según corresponda.

Por el contrario, la Contraloría señala que si vence el término de diez días hábiles posteriores al apercibimiento sin que el funcionario o autoridad presente, complemente o rectifique su DIP, el procedimiento sancionatorio debe continuar con la formulación de cargos y demás trámites que procedan, pudiendo éste finalizar con un sobreseimiento, en el evento de resultar atendibles las defensas y argumentaciones del interesado, o con la aplicación o propuesta de una multa, según corresponda.

Enseguida, se indica que si el infractor se mantiene en incumplimiento por más de cuatro meses contados desde la notificación de la sanción, será destituido o cesado en sus funciones -dependiendo del estatuto que lo rija-, por haber incurrido en una falta grave a la probidad.

De esta manera, el órgano contralor advierte que el legislador previó un régimen sancionatorio disciplinario específico para un grupo de infracciones determinadas, esto es, la no presentación o presentación tardía de las DIP o la falta de integridad o veracidad de los datos incorporados en esas declaraciones.

En consecuencia, manifiesta el dictamen que no resulta procedente aplicar al infractor otro tipo de medidas diversas a la multa fijada en unidades tributarias mensuales, como serían las comprendidas en el régimen disciplinario general que rige al obligado, entre ellas, las consignadas en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, salvo que, como se adelantó, se incurra en la contumacia en las faltas descritas en el párrafo precedente, evento en el cual, por expreso mandato del reseñado artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 20.880, corresponde aplicar la destitución o cese.

Por último, la Contraloría recuerda que su dictamen N° 21.203, de 2016, referido al ahora derogado artículo 65 de la ley N° 18.575, relativo a la sanción por la no presentación oportuna de la declaración de intereses o la de patrimonio, por el incumplimiento de la obligación de actualizarlas, y por la contumacia de dichas omisiones, sostuvo que solo en el caso de esta última podía aplicarse alguna de las medidas que contempla el régimen estatutario general por esta nueva infracción consistente en la rebeldía de acatar el mencionado mandato.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 34.491 de 2017.

 

 

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