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En fallo unánime.

CS acoge unificación de jurisprudencia y ordena al CDF enterar cuotas a sindicato de trabajadores.

El máximo Tribunal acogió el recurso presentado por el Sindicato de Trabajadores del Canal del Fútbol en contra del CDF por interpretación de norma legal.

11 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó al Canal del Fútbol (CDF) pagar las cuotas de los trabajadores no sindicalizados y que han obtenido beneficios por contrato colectivo.
La sentencia que dio lugar a la unificación de jurisprudencia sostiene que el artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a la época del contrato colectivo suscrito por las partes, prescribe que: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa. El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas. El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo. También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia". Esta norma proviene de la Ley N° 19.069, de 1991, propuesta por el Ejecutivo de la época, que la auspiciaba como una extensión automática, pero no fue así aprobada, sino en los términos que se sancionaron; y sus modificaciones posteriores, por Ley N° 19.759, de 2001.
A continuación, la resolución agrega que este instituto recoge lo que en doctrina se denomina "efecto colectivo de los contratos", es decir, la generación de derechos y obligaciones para las personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron; incluso se sostiene que abarca a aquellos que disintieron. En la especie, puede precisarse que se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las formas y requisitos señalados por la normativa laboral. Intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual se acordó la obtención de los beneficios que se trata de extender, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales. La falta de formalidad que caracteriza esta extensión, permite que se genere por decisión unilateral del empleador o por el acuerdo individual de voluntades y pretende, además de recompensar la labor negociadora del sindicato -los beneficiarios deben cotizar-, la uniformidad en las condiciones de trabajo y remuneracionales de los trabajadores de una empresa.
Luego, el fallo establece además que el artículo 346 del Código del Trabajo aumentó a un setenta y cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, el aporte que los trabajadores favorecidos por la extensión deben entregar al sindicato negociador y, además, dispuso que esta obligación debe mantenerse por toda la vigencia del contrato colectivo. En la especie, la parte demandante pretende que el aporte de los trabajadores a quienes se extendieron los beneficios del instrumento colectivo, se calcule sobre la base de la cuota sindical ordinaria con sus modificaciones y reajustes. Al efecto, el artículo 346 del Código del Trabajo, inciso primero, dispone que esos trabajadores deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, "un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique…". Por su parte, el inciso segundo, prevé que el monto del aporte "deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
Enseguida, la sentencia continúa que el referido artículo 346 dispone expresamente que el monto del aporte se reajustará de la misma forma que las cuotas sindicales ordinarias, de manera que el valor de la cuota o cotización ordinaria sobre la que se calculará el aporte del respectivo trabajador depende de la interpretación que se otorgue a la voz "reajustará". Al efecto, el vocablo "reajustar" significa "aumentar, disminuir o cambiar precios, salarios, puestos de trabajo, cargos de responsabilidad, etc., por motivos coyunturales, económicos o políticos" (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición, 2014, Edición del tricentenario), es decir, corresponde al aumento o disminución, no quedando reducido a la variación del índice de precios al consumidor.
También, establece que en consecuencia, si el empleador utiliza la prerrogativa otorgada por la ley, los trabajadores a quienes les extendió los beneficios del instrumento colectivo deben aportar a la organización sindical el porcentaje correspondiente de la cotización mensual ordinaria vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones. Se trata de una imposición que el empleador no puede rechazar ni discutir, tampoco el trabajador beneficiado. De lo contrario, no tendría lógica la norma del artículo 261 del Código del Trabajo, que entrega a los sindicatos la obligación de determinar el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarlos.
El fallo agrega que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que el monto del aporte que corresponde descontar a los trabajadores a quienes el empleador extendió los beneficios pactados en el contrato colectivo, debe equivaler al setenta y cinco por ciento de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de presentación del proyecto correspondiente, pues, como ya se dijo, el valor de la cuota o cotización ordinaria sobre la que se debe calcular el aporte del respectivo trabajador es el vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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