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En fallos unánimes.

CS acoge amparo de imputados de asociación ilícita terrorista y ordena libertad inmediata.

El máximo Tribunal del país revocó la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la acción cautelar.

19 de octubre de 2017

En fallos unánimes, la Corte Suprema acogió los recursos de amparos presentados, formalizados por el delito de asociación ilícita terrorista y ordenó su inmediata libertad, si no se encuentran imputados por otra causa.
La sentencia del máximo Tribunal establece que la resolución de primera instancia no fundamentó los motivos por los que concedió la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, y no decretó una medida cautelar diversa; además de no explicitar por qué no validó los argumentos de la defensa de los imputados, que se opuso a la prisión preventiva.
La resolución agrega que si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquéllos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente.
A continuación, el fallo añade que los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate -atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio-, pues así como respecto de aquellas circunstancias fácticas o cuestiones jurídicas en que las partes estén contestes la necesidad de ahondar en ellas será menor e, incluso en algunos asuntos, excusable -como por ejemplo, en el caso sub lite, que un día, hora y lugar determinado, terceros procedieron a quemar determinados vehículos-, por el contrario, respecto de aquellas circunstancias y asuntos que fueron fundadamente controvertidos en el debate -por ejemplo, en el caso de autos, la participación de los imputados en los hechos punibles objeto de la formalización-, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada.
Luego, se señala que lo que se ha venido expresando no importa, de modo alguno, elevar los deberes y cargas de fundamentación de la resolución que decreta la prisión preventiva a aquellos propios de una decisión condenatoria descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, pero sí reconocer que el legislador no se contenta con aquel propio de toda resolución judicial establecido en el artículo 36 del mismo texto, el que, en todo caso, por constituir un requisito general, también debe ser cumplido en la resolución que se dicte conforme al artículo 143 del mismo código. Huelga explicar que, si bastare con satisfacer las exigencias del aludido artículo 36 en la resolución en comento, no habría sido menester consagrar expresamente los requisitos que en cuanto a su fundamentación se previeron en el artículo 143. Entonces, la resolución en estudio no sólo debe expresar "con precisión" los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión de decretar la medida cautelar -como demanda el artículo 36-, sino que, además, debe expresar "claramente" los antecedentes calificados que justificaron esa determinación -según requiere el artículo 143. En síntesis, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma "clara y precisa" exponga los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados, pese a las alegaciones en contrario de la defensa -en su caso-, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello.
Enseguida, la sentencia detalla que sentadas todas estas premisas, en el caso de marras, a los amparados se les formalizó como autores del delito de asociación ilícita terrorista y, además, a dos se les imputó autoría en el delito de incendio, solicitando el Ministerio Público y la parte querellante en base a dicha imputación, su prisión preventiva, exponiendo en la audiencia los antecedentes que en su parecer acreditaban el requisito de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, "Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor". Frente a tal petición, las respectivas defensas de los imputados se opusieron cuestionando múltiples deficiencias, vacíos e inconsistencias de los antecedentes presentados por los solicitantes de la medida cautelar, los cuales fueron expuestos en sus libelos y cuya formulación en la audiencia celebrada ante el tribunal de garantía no fue desconocida ni por el Ministerio Público ni por la parte querellante ante esta Corte.
La resolución de la Corte Suprema continúa que como resulta de claridad meridiana, la resolución antes transcrita está lejos de acercarse al cumplimiento de las formas que la ley prevé para autorizar a un órgano jurisdiccional para decretar la prisión preventiva y así privar de su libertad personal a una persona. La resolución en estudio señala que tiene por acreditada la participación con la información entregada por el Ministerio Público, es decir, hace una remisión general a lo expuesto en dicha audiencia por el Fiscal compareciente sin siquiera identificar o aludir a los elementos principales de dicha exposición que le permitieron construir las presunciones fundadas de participación respecto de cada uno de los acusados. Repárese que el artículo 36 del Código Procesal Penal establece que no puede sustituir la fundamentación de una sentencia -y, por ende, no constituye tal- la simple mención de los medios de prueba de los intervinientes, con lo que por sobre una exposición de antecedentes, la norma ordena un análisis de los mismos "preciso y claro" -como surge de los artículos 36 y 143, cual ya se explicó-, en los hechos y en el derecho. Pues bien, en el caso sub judice ni siquiera se alcanza lo que la misma norma expresamente señala que es insuficiente para considerar una sentencia como debidamente motivada, pues la juzgadora se conforma con remitir a los imputados privados de su libertad personal, a sus defensores preocupados del respeto de ese derecho, y a la sociedad interesada en la correcta administración de justicia, a todo lo expuesto y dicho por el representante del Ministerio Público -antecedentes que, a mayor abundamiento, ni siquiera están resumidos en el acta de la audiencia y, por ende, son totalmente ignorados.
Consultado respecto del fondo del fallo y si existieron deficiencias del Ministerio Público en la investigación en contra de estos imputados, el ministro Juica respondió: "El tema no pasa por el mérito de la investigaciones, el tema pasa porque nosotros corregimos una deficiencia de un tribunal y no hay un análisis de si los antecedentes son suficientes para una investigación. Están formalizadas las personas, la investigación sigue su curso lo único que ha pasado es que no ha sido posible justificar una medida de prisión preventiva, nada más que eso".

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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