Noticias

Opinión.

Acerca de la Tutela jurídica de los Derechos de la Personalidad en España.

El artículo sostiene que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones.

23 de octubre de 2017

En un artículo publicado recientemente, Domingo Bello Janeiro, académico español, analiza la tutela jurídica de los derechos de la personalidad en el derecho español.

El artículo expone en síntesis que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Constitución Española, en adelante CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Así, lo que el art. 18.1 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada. De esta manera cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. De lo anterior se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.

A continuación, el autor señala que, no obstante lo anterior, el consentimiento -que no necesita ser expreso- eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento. Así, se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida. Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos por el carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales.

Luego, el artículo sostiene que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones de suerte que, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE-, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. Así, los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada y la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

 

Vea texto íntegro del artículo.

 

 

RELACIONADOS

* Tribunal Supremo de India dicta sentencia histórica sobre el derecho a la intimidad…

* TS de España rechazó que controles antidopaje vulneren intimidad del deportista…

* Acerca del derecho a la intimidad genética en la jurisprudencia del TC peruano…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *