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La decisión de primera instancia fue adoptada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Corte de Santiago confirmó incompetencia de Juzgados Laborales para conocer de reclamaciones vinculadas a la calificación de servicios mínimos.

La sentencia precisa que el pronunciamiento de la Corte que le ha sido requerido en este caso, no se extiende a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración, sino que el asunto versa sobre si tal revisión puede efectuarla, con arreglo a la ley, un tribunal del trabajo.

24 de octubre de 2017

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que se declaró incompetente para conocer de la reclamación interpuesta por el Sindicato en contra de una resolución administrativa que calificó servicios mínimos.
Señala la Corte en su fallo, que acierta la juez a quo al resolver, invocando las normas de los artículos 420, letra b), y 360, ambas del Código del Trabajo, la declaración de incompetencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, desde que el mismo quedó entregado al conocimiento de la autoridad administrativa, al no establecer el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de las resoluciones de autoridad administrativa en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, quedó radicada sólo en la instancia administrativa, máxime si tanto la letra e) como la letra b) del citado artículo 420, señalan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece.
El fallo de la Corte transcribe el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, que dispone textualmente lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, para razonar luego que esta regla general aparece concebida bajo una fórmula flexible, general, o abierta, en el sentido que está llamada a su integración con otra norma legal, preexistente o posterior, dado que se atribuye competencia al tribunal del trabajo para conocer de tales reclamaciones, pero sólo de aquellas “que procedan”, es decir, al contrario de lo sostenido por el Sindicato recurrente, se precisa de otra disposición legal que establezca la posibilidad de ejercer la reclamación y de hacerlo específicamente ante un juzgado laboral, lo que en el caso concreto, tal y como lo deja asentado la juez a quo, no ocurre. Por el contrario, se cuenta en la materia con lo previsto expresamente por el artículo 360, inciso undécimo, en el sentido de que “La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”. De esta manera acierta la jueza de la instancia al señalar que la resolución a que alude la norma antes transcrita limita expresamente el conocimiento de la reclamación que eventualmente se deduzca al ámbito de competencia de la autoridad administrativa, en este caso, del Director Nacional del Trabajo, no estableciéndose instancia de reclamación judicial alguna en la materia laboral que se discute, esto es, calificación de servicios mínimos, relativa a la negociación colectiva, por lo que no cabe sino concluir que los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia al efecto.
La sentencia precisa que el pronunciamiento de la Corte que le ha sido requerido en este caso, no se extiende a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración, en particular de la Dirección del Trabajo, sino que el asunto versa sobre si tal revisión puede efectuarla, con arreglo a la ley, un tribunal del trabajo y, más acotado todavía, si ese juzgado de la especialidad tiene asignada -por ley- la facultad de conocer y resolver una reclamación cuya finalidad es dejar sin efecto una resolución administrativa, emanada de dicha Dirección del Trabajo, en materia de negociación colectiva y, en concreto, en aquella que ha sido objeto de discusión ante dicho organismo, en cuanto a la calificación de servicios mínimos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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