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Regulación mediante ley orgánica.

TS español resolvió que ejercicio del derecho de rectificación puede incluir juicios de valor.

Rectificación se erige como un derecho reaccional de tutela del derecho del honor y opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública.

25 de octubre de 2017

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo español confirmó la sentencia que condenó a la Asociación de Guardias Civiles recurrente a publicar íntegramente en su página web la rectificación pedida por el demandante del comunicado que denuncia malos tratos de mandos de un acuartelamiento.
La cuestión jurídica que propone la controversia, puntualiza el fallo, se refiere a qué consecuencia debe tener la circunstancia de que la petición de rectificación del demandante no se ciñera únicamente a los hechos de la información publicada, al incluir el escrito de rectificación alguna opinión o juicio de valor.
En cuanto a la configuración legal del derecho de rectificación, su relación con los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y al control judicial de la rectificación, el fallo precisa que el derecho de rectificación no aparece reconocido como derecho fundamental en la Constitución española. No obstante ello, su regulación mediante ley orgánica (art. 81.1 de la Constitución: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas…”) es indicativa de una cierta singularidad que se explica por la estrecha relación del derecho de rectificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, con dos derechos fundamentales sí reconocidos en la Constitución: el derecho al honor, por un lado, y el derecho a la libertad de información, por otro.
Enseguida este precisa que la Asociación pretende que se excluya de la publicación del texto de rectificación las opiniones o juicios de valor que contiene.
El Tribunal resuelve que la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo cuestionado de la rectificación no infringe la ley, por lo siguiente: 1) La extensión de la rectificación no excedía la de la información. 2) El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. 3) Del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos es procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. 4) Para llevar a cabo este juicio de ponderación debe atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar. 5) El párrafo en cuestión no traspasa los límites del art. 2 de la LO 2/1984 hasta el punto de que proceda excluirlo del escrito de rectificación, porque a las muy graves descalificaciones del demandante por su incompetencia profesional, constantes en el texto difundido por la asociación recurrente, el escrito de rectificación se limita a oponer, de un lado, la falta de sustento de esas descalificaciones en “hechos objetivos”, razón por la que serían “simples aseveraciones vertidas con el aparente único ánimo de desprestigiar y ofender”, y, de otro, el “historial de servicios intachable” del demandante, “hecho, este sí, objetivo y demostrable documentalmente”. 6) En suma, también en el párrafo cuestionado el demandante opuso hechos a unas descalificaciones o juicios de valor negativos que eran una constante en el texto previamente difundido. En consecuencia, no tendría sentido que por incluirse una referencia al “ánimo de desprestigiar y ofender”, que ciertamente constituye un juicio de intenciones, hubiera que excluir del texto de rectificación su último párrafo o desfigurar este párrafo suprimiendo esa referencia, pues su relevancia en el conjunto del escrito de rectificación era escasa, su relación con los hechos era directa y su prudencia o mesura eran manifiestas en comparación con los términos del escrito difundido por la asociación demandada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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