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En fallo unánime.

Corte de Santiago declara disuelto contrato con empresa de seguridad por incumplimiento de vigilancia de bodega.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por Cidef Comercial en contra de la empresa de seguridad.

30 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que declaró resuelto el contrato suscrito por empresa automotriz y Prosegur por el incumplimiento grave de las medidas pactadas de vigilancia de bodega ubicada en Avenida Domingo Santa María 2747, comuna de Renca, la que sufrió una serie de robos.
La sentencia confirmada sostiene que se tiene por sentado que la finalidad del servicio prestado por la demandada al actor fue la de atender, observar o vigilar las dependencias de CIDEF objeto del contrato en vistas de evitar que sufrieren daños, generando condiciones que desincentivaran a eventuales agentes perniciosos de causarlos, mitigando peligros o riesgos, y dando aviso o informe oportuno al actor de los mismos con el fin de evitar su concreción, mas no pudiendo adoptar acciones de carácter represivas y coactivas propias de las fuerzas de orden y seguridad pública del estado. A fojas 166 y siguientes se acompañó el anexo "Normas del Puesto" facilitado por la demandada al actor a objeto de su estudio, discusión y suscripción, todo ello a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso primero de la cláusula cuarta del contrato celebrado entre ambos. Con todo y como consta en autos, el mismo nunca fue suscrito por las partes por lo que su especificidad no puede vincularlas, mas su contenido puede servir para ilustrar, en términos generales, el contenido de las ordenes que Prosegur debió impartir a sus subordinados en conformidad a las necesidades del servicio y ante la falta de suscripción de dicho anexo, teniendo en cuenta además que dicho "modelo de anexo fue propuesto por la demandada al actor para su suscripción".
A continuación la resolución de la Corte capitalina agrega que  dicho modelo dispone bajo el acápite "Funciones guardias en turno", en sus disposiciones más generales, que los mismos al ingresar a su servicio efectuarán una ronda por el perímetro chequeando muros perimetrales y las distintas dependencias de la sucursal comprobando que no existan novedades, e informando al Jefe de la Sucursal y Central de Prosegur la existencia de anomalías en su caso; el deber de revisar los vehículos que salgan de las dependencias de la Sucursal Renca, y en el caso de llevar mercadería, bienes, muebles u otros objetos de propiedad del actor, el deber de controlarlos y verificarlos mediante la respectiva guía de despacho; el deber de los guardias de verificar que el motor y chasis de la guía de despacho coincidan con el del vehículo dejando nota en el libro de novedades; y bajo el acápite "Proveedores y contratistas", se dispone que todo ingreso de proveedores y contratistas en vehículos deberá realizarse a través del acceso vehicular, controlado mediante cedula de identidad y registrado sus datos en la Planilla de Control de Visitas, y en el caso que el vehículo salga con carga deberá ser controlado mediante guía de despacho o factura debiendo anotarse distintos datos como el nombre del conductor, hora de ingreso y salida y patente del vehículo; y además en un acápite especial se establece el deber de los guardias de realizar rondas en vistas de detectar condiciones o acciones inseguras que puedan provocar daños o perdidas a las personas o bienes materiales.
Luego, el fallo del Tribunal de alzada señala que dichas disposiciones establecen el deber de los guardias de seguridad de efectuar rondas en las dependencias del actor, de controlar los vehículos que ingresaban y salían de tales dependencias con especial atención y registro cuando los mismos cargaran mercaderías, objetos o bienes, y el deber de informar anomalías que advirtieren en el ejercicio de sus funciones, lo que se condice armónicamente con el objeto del contrato celebrado entre las partes, de proveer una vigilancia disuasiva y una seguridad preventiva según lo ya analizado, y diferencia la labor de un guardia de seguridad integrante de una empresa del rubro, de la labor propia de un simple portero.
Enseguida, se añade que de esta manera, sin aplicar directamente dicho modelo de anexo no suscrito por las partes, y atendiendo al objeto del contrato celebrado entre las mismas, se tiene por establecido que dentro de las órdenes que PROSEGUR debió dar a sus subordinados en cumplimiento del inciso segundo de la cláusula cuarta, debieron comprenderse a lo menos aquellas tendientes al control y registro de las personas y vehículos que ingresaban por el único acceso al recinto, con especial atención y cuidado cuando dichos vehículos transportaran bienes desde el interior y hacia el exterior del lugar, como aquellas tendientes a la realización de rondas preventivas periódicas y vigilancia de las distintas dependencias del registro, con el respectivo aviso a sus superiores ante la advertencia de anomalías.
Finalmente, se concluye que debe tenerse por configurada la existencia de un incumplimiento contractual de la demandada, toda vez que es inadmisible concebir que, ante tal hipótesis, por un lado, los dependientes de la demandada hayan obrado en conformidad a las instrucciones que hayan determinado y regulado sus funciones en el ejercicio de sus cargos, en especial aquellas relativas al deber de control del ingreso y egreso de vehículos, como al deber de realizar rondas de vigilancias preventivas en vistas de advertir oportunamente anomalías, pero además por otro lado, se haya producido la sustracción de una cantidad indeterminada de racks metálicos los que, atendido el lugar en que se encontraban almacenados, constituían un objeto de vigilancia para la demandada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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