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Con voto en contra.

CS estableció que remanente de la aplicación del Crédito Especial para Empresas Constructoras no pueden ser cobrados por un tercero cesionario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Egnem y Aránguiz, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido.

30 de octubre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez revocado la decisión del 12° Juzgado Civil de Santiago, acogiendo la demanda y disponiendo que la Tesorería General de la República debía proceder a pagar a Banchile Factoring S.A. el crédito cedido que de que da cuenta el contrato de cesión respectivo.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que la resolución de este conflicto impone dilucidar si el remanente que se mantenga a raíz de la aplicación del Crédito Especial para Empresas Constructoras puede o no ser objeto de cesión por el contribuyente beneficiario del mismo, a un tercero, y en su caso, si este tercero puede, como en la especie, formular su cobro, en calidad de cesionario, al Fisco de Chile. Así, el espíritu de la norma que subyace en la génesis del crédito, hace claridad en cuanto a que la operatividad del sistema significa una pérdida para el Fisco de Chile, al dejar de percibir el monto íntegro del impuesto IVA, ello con miras a la consecución de los fines propuestos por el legislador en tanto el crédito opera directamente sobre el precio de la vivienda. Por tanto, no es posible confundir un pago provisional mensual PPM en general, sujeto a devolución en los casos en que la ley así lo contempla, con el remanente del crédito especial que se analiza, que corresponde a un desembolso del Fisco por la vía de dejar de percibir el porcentaje de que se trata. Por otra parte, y siendo un beneficio legal específico, sujeto a una rigurosa regulación en la normativa que lo contiene, ha de procederse a una interpretación y aplicación restrictiva del texto del artículo 21 del Decreto Ley 910. Por ello, la relación tributaria y los efectos de la misma son personalísimos en tanto sólo vinculan al contribuyente con el Fisco, y por tanto el solo hecho de estar incluido el crédito especial en el Formulario del Pago Provisional Mensual del contribuyente –en este caso del periodo del mes de julio de 2008- no transforma ese beneficio que corresponde a uno tributario –con las particularidades ya mencionadas-, en un crédito de carácter civil, comerciable, que pueda ser cedido, como de hecho aconteció en la especie, sino que su destino debe sujetarse estrictamente a la regulación y sistema de imputaciones y compensaciones que contiene el texto del artículo 21 citado.

A continuación, la sentencia manifestó que lo expuesto “confirma la excepcionalidad de la norma del artículo 21 del DL 910 de 1975, y los presupuestos que debe cumplir el contribuyente para acceder a la franquicia en referencia, estando estrictamente acotado el procedimiento que ha de seguirse para que el beneficiario se encuentre en situación de impetrar una eventual restitución de saldo, escenario el descrito, en el que no se advierte la posibilidad de cesión del crédito a un tercero, en los términos y en las condiciones que se llevó a cabo”. Así, ya que el crédito tributario especial sobre que versa esta causa, atendida su estricta regulación por la normativa tributaria, contempla diversas etapas e hipótesis que deben concurrir para que eventualmente el titular del mismo, el contribuyente, pueda exigir la devolución del remanente -cuya no era tampoco la situación, a la época en que se procedió a la cesión del mismo-, resulta del todo evidente que ese acto jurídico no pudo producir efectos que obligaren al Fisco de Chile para con la entidad actora. Lo anterior, sin perjuicio de eventuales derechos y obligaciones que puedan surgir entre las partes del acto jurídico antes aludido, celebrado entre Banchile Factoring S.A. y Constructora Badel Limitada a raíz de una cesión de crédito celebrada en las condiciones en que se hizo.

Por tanto, la sentención concluyó que “los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, incurrieron en una errada interpretación y aplicación de la norma del artículo 21 del DL 910 de 1975, elemental para la decisión del conflicto, lo que tuvo influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia atacada”.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado que había desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva, precisando que la demanda queda desestimada en razón de ser improcedente el cobro pretendido por Banchile Factoring S. A. en contra del Fisco de Chile.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Egnem y Aránguiz, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido, por considerar que si no se denunció ni desarrolló como motivo de casación la falsa aplicación de las normas precedentemente citadas ha de concluirse que fueron correctamente interpretadas y aplicadas y que, por ende ha sido esa la directriz con que ha debido enfocarse la comprensión del artículo 21 del DL 910. Así, “la línea argumental de la recurrente para denunciar la infracción del recién citado artículo 21 no resulta ser eficaz ni conducente para variar lo decidido si no se acusó infraccionadas las normas sobre cuyas bases se asentó la decisión del conflicto, lo que ha debido conducir al rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamento”. Asimismo, “el resto de las normas denunciadas como vulneradas por la recurrente están directamente relacionadas con una alegación que el propio arbitrio reconoce no haber formado parte de la discusión ni del conflicto sometido a la decisión de los jueces del fondo, de tal manera que este rubro no resulta ser en modo alguno eficaz para las pretensiones de nulidad que contiene el recurso”.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de reemplazo.

 

 

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