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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad y ordena a Subsecretaría del Interior entregar información por Ley de Transparencia.

El Tribunal de alzada descartó arbitrariedad en la decisión impugnada, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información solicitada.

31 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad y ordenó a la Subsecretaría del Interior entregar información sobre procesos disciplinarios instruidos en el Departamento de Extranjería y Migración.
La sentencia sostiene que no puede dejar de desconocerse que se trata de una negativa poco fundada, puesto que contiene dos ideas de muy escaso contenido y desarrollo, como se desprende de lo que se ha transcrito en la presente sentencia. Es por esto que el reclamo presentado, que formula diversas argumentaciones, no debería ser atendido, en cuanto excede las materias que el mismo reclamante colocó en el marco del debate del Amparo presentado, ya que ahora se ha invocado la causal de reserva legal del artículo 25 N°5 de la Ley de Transparencia, que no fue invocada en los descargos, según se ha señalado.
A continuación la resolución de la Corte capitalina agrega que en la presente reclamación, el Sr. Subsecretario ha formulado las alegaciones que se han puesto de relieve anteriormente, haciendo valer la causal de reserva precisada, excediendo con ello el marco de lo argumentado ante el Consejo para la Transparencia. Se debió plantear previamente lo que ahora se ha alegado, esto es, en los descargos presentados al amparo deducido, con la finalidad de que el Consejo tuviera en consideración tal materia y resolviera en torno a ella. Sin embargo, no lo hizo, y ahora, el reclamante se ha permitido ampliar sus argumentos, para fundar el reclamo, lo que desde luego debe calificarse de errado.
Luego, el fallo establece que el reclamo de ilegalidad de autos, se extiende sobre materias que no fueron materia de discusión en la etapa previa, esto es, no las introdujo a la discusión jurídica al evacuar sus descargos ante el Consejo para la Transparencia, lo cual tiene relevancia, porque ahora introduce, como se ha visto y lo ha puesto de relieve la propia entidad reclamada, materias que no fueron siquiera enunciadas en el libelo de descargos. Lo anterior es importante, en primer lugar, porque al obrar del modo ya dicho se transgrede el principio de congruencia, que orienta todo procedimiento, sea judicial, sea administrativo.
Asimismo, la sentencia respecto de una eventual reserva de la información solicitada, similar a la que existe en investigaciones penales, el fallo la descarta por no ser homologable una investigación penal con un procedimiento administrativo. Así, detalla que se debe hacer presente que tal argumentación no ayuda en nada a la postura jurídica de la parte reclamante, sino que refuerza lo obrado por el Consejo para la Transparencia y la propia posición de esta Corte, puesto que, si se pretende homologar el secreto de una actuación de investigación realizada por el Ministerio Público con un procedimiento administrativo, entonces habría que acudir al artículo 182 del Código Procesal Penal, el cual se llama ‘Secreto de las actuaciones de investigación', y dispone que ‘Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento'.
Finalmente, la resolución del Tribunal de alzada concluye que el secreto cubre ‘las actuaciones de investigación', y no el nombre del imputado, pues es de toda obviedad que la identidad de un imputado no es una actuación de investigación, salvo precisamente que ésta se desconozca y las diligencias tiendan a descubrir tal dato (…) Como se desprende de esta norma, podría, en el proceso penal, ordenarse que determinadas actuaciones, registro o documentos sean mantenidas en reserva, en cuyo caso podría perfectamente pensarse en la identidad del imputado. Empero, esta reserva tiene importantes limitaciones, como lo son el propio hecho de que el fiscal debe ordenarlo en forma expresa, y además, que ha de fijar un plazo, que no puede ser superior a cuarenta días. En el caso de la especie, como se vio, se trata de procedimientos administrativos que se mantienen por dos y tres años, de tal modo que la mención del artículo 182 del Código Procesal Penal en nada ayuda a la parte reclamante, tal como se dijo al inicio de este motivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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