Noticias

Fundamento del amparo no era suficientemente claro.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Servicio de Evaluación Ambiental relativo a las coordenadas geográficas de los proyectos KMZ.

Al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el fundamento del amparo no era suficientemente claro.

31 de octubre de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, fundado en que dicho órgano entregó información incompleta a su requerimiento sobre proyectos ingresados al Sistema de Evaluación. En particular, las coordenadas geográficas de los proyectos, KMZ.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, le corresponde resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.

Así, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde al Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

Enseguida, el CPLT precisa que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, indica que el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".

En ese sentido, se hace presente que, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el fundamento del amparo no era suficientemente claro, por lo que ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a aclarar su reclamación.

En consecuencia, el CPLT declaró inadmisible el presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido, toda vez que el fundamento del amparo no era suficientemente claro, y llamado a subsanarlo no se realizó presentación alguna para ello.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C2919-17.

 

 

RELACIONADO

* CPLT acoge amparo de acceso a la información pública contra Servicio de Evaluación Ambiental…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *