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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que permiten a Comisión Médica de Carabineros definir continuidad en el servicio de un funcionario.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

8 de noviembre de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 del Decreto N° 412, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, que el requirente dedujo contra la resolución de la Comisión Médica de Carabineros que lo declaró no apto por salud.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone que, en cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el cuestionamiento que en opinión del requirente produciría la afectación a su derecho se funda en elementos de carácter médico, en los cuales el TC no puede involucrarse por ser ajenos a su competencia y a su esfera de conocimiento. En cuanto a la posible afectación al debido proceso el requirente presentó un recurso en contra de la resolución cuestionada, el que fue rechazado, y además tuvo la posibilidad de recurrir de revisión respecto de sus antecedentes médicos, los que habrían sido evaluados una vez más. Así, las diversas etapas recursivas expuestas dan cuenta de haberse otorgado la posibilidad de impugnación a la decisión, por lo que mal podría sostenerse una imposibilidad de defensa o de plantear sus argumentos. Tampoco es posible atribuir al carácter exclusivo que tiene el pronunciamiento de la Comisión Médica de Carabineros una vulneración al debido proceso, toda vez que tal facultad no supone una decisión resolutoria respecto a la situación del funcionario policial, la que siempre recaerá en la superioridad del Servicio siendo respecto de tal resolución contra la que debieran asegurarse las instancias de impugnación y cuestionamiento pertinentes.

El fallo agregó, en relación a una eventual afectación a la igualdad ante la ley que en primer término que las apreciaciones sobre el mérito de las medidas adoptadas por una institución no constituyen aspectos que puedan ser valorados por en esta instancia, pues la Comisión Médica de Carabineros tiene la atribución para efectuar las propuestas que de acuerdo a los antecedentes médicos le parezcan pertinentes tanto para el bienestar del funcionario como para las necesidades de la institución. Además, la verdadera exigencia que debe satisfacer cualquier órgano en su actuar es que las distinciones que realice no sean arbitrarias y estén debidamente fundadas en presupuestos razonables y objetivos, de modo que su finalidad como sus consecuencias resulten ser adecuadas, necesarias y proporcionadas, aspectos que se observan en la determinación de la Comisión Médica que efectúa una propuesta a partir de un largo proceso de análisis y reflexión técnica, la que como tal no admite reproche.

Finalmente, la sentencia concluye manifestando, en relación al derecho de propiedad que no se aprecia de qué manera las disposiciones requeridas de inaplicabilidad provocarían su vulneración, pues en caso alguno esas disposiciones se vinculan con alguna privación de propiedad en cualquiera de sus manifestaciones, y por tanto, las consecuencias económicas, previsionales o de otro tipo que pudieran generarse para el requirente a partir de la decisión de la institución no pueden en caso alguno ser atribuidas a la disposiciones requeridas, sino que más bien responden al natural efecto que deriva de un cambio de labores o al término de las mismas, pero que no pueden atribuirse a una norma en cuya virtud un organismo se limita a pronunciarse sobre la realidad médica de una persona.

Por todo lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, poniendo término a la suspensión del procedimiento.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3210-17.

 

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