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CS envía a la cámara de diputados informe sobre proyecto de ley que busca proteger bienes raíces de adultos mayores.

El máximo Tribunal señala que se debe «generar una legislación que proteja a los adultos mayores de eventuales perjuicios que podrían ocasionárseles con motivo de la enajenación de inmuebles de su propiedad en condiciones desfavorables para sus intereses”.

9 de noviembre de 2017

La Corte Suprema analizó el contenido de la iniciativa legal que busca proteger a los adultos mayores de la enajenación y gravamen de sus propiedades inmuebles.
De acuerdo al máximo Tribunal el informe, remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza, el martes 7, contiene la visión y opinión del máximo Tribunal del país sobre la propuesta que introduce modificaciones al Código Civil con el objetivo de proteger a los mayores de 75 años de eventuales abusos en la enajenación de parte de su patrimonio.
El documento plantea que “observando el contenido del proyecto pareciera que, por un lado, presume legalmente que toda persona de 75 años o más adolece de falta de voluntad suficiente para consentir un acto de esta relevancia, razón por la que se exige que dicha voluntad sea controlada o verificada por un juez de familia. Desde otra perspectiva puede sostenerse que el proyecto parece presumir que las personas de 75 años o más son incapaces legalmente de celebrar estos actos por la situación de abandono en que muchas viven, en cuanto no están en condiciones de "obligarse por sí mismas" (art. 1445 inciso segundo del Código Civil), requiriendo para estos efectos de una autorización judicial".
A continuación, el  oficio agrega que "no caben dudas sobre la buena intención que inspira el proyecto de ley y de su afán protector del patrimonio de los adultos mayores, en cuanto busca ponerlos a resguardo de personas inescrupulosas que -con diversos fines- pueden inducirlos a enajenar sus bienes en perjuicio de los propios intereses de quien enajena. Ello constituye una realidad que el legislador busca remediar a través del procedimiento que se propone".
Sin embargo, a enseguida, formulan las siguientes observaciones al proyecto, atendida la forma en que ha sido concebido:

1.- Como primera cuestión cabe observar que el lugar o ubicación en que se introduce la modificación legal no es consistente con sus alcances.
En efecto, ella se incorpora en un título que regula exclusivamente el contrato de compraventa, en circunstancias que su aplicación trasciende dicho contrato e incluye otros como la promesa de compra, la hipoteca y en general la constitución de cualquier gravamen o derecho de real, aunque siempre limitado a un bien raíz y sólo cuando este sea única propiedad o residencia.
2.- En segundo lugar llama la atención que la exigencia rige para toda persona, por el solo hecho de tener 75 o más años de edad, cuando decide enajenar un inmueble que constituye su única propiedad o residencia.
Desde una perspectiva económica, la exigencia legal que se incorpora es un desincentivo a contratar con una persona de 75 años o más, lo cual entraba la libre circulación de los bienes, que es precisamente un anhelo del legislador civil.
Además, las exigencias que se incorporan podrían incrementar de modo importante los costos de las operaciones, puesto que se obliga a estas personas a acudir a los tribunales, a comparecer en audiencia y a litigar eventualmente en contra de sus parientes, solo para poder enajenar su propiedad raíz.
3.- Por otra parte, no resultará fácil acreditar la situación fáctica de referirse el contrato a la única propiedad o residencia del vendedor. El actual sistema registral no es útil para tal efecto y si se tratare de acreditar dicha circunstancia a través de otros medios (con testigos, por ejemplo) normalmente recaerá en el propietario el peso de la prueba, por estar en mejor situación para obtenerla, lo que dificultará la operación.
4.- En cuanto a la participación de los parientes en la audiencia respectiva, el proyecto de ley señala que no sólo deberán participar las futuras partes del contrato, sino que también los parientes del vendedor o promitente vendedor.
Al respecto, cabe efectuar dos observaciones.
En primer lugar, el legislador no establece límite alguno en relación al tipo de parentesco, línea o grado.
En segundo lugar, cabe preguntarse por el interés que pueden tener los parientes respecto del contrato que el vendedor, promitente vendedor, garante o constituyente de un derecho real, de 75 años o más, pretende celebrar. Sin duda existirá la oposición de algunos parientes bien intencionados, sustentada únicamente en una genuina preocupación por proteger a su familiar de eventuales engaños o presiones indebidas. Pero, en otros casos, dicha oposición a la enajenación del bien raíz en cuestión podría estar motivada en un interés patrimonial propio en la futura sucesión, oponiéndose a la misma con la finalidad de que la herencia no experimente disminución alguna.
5.- En cuanto al inmueble, la propuesta legislativa exige la audiencia ante el juez de familia sólo si el bien de propiedad del vendedor, promitente vendedor, garante o constituyente de un derecho real, constituye "su única propiedad raíz o su única residencia". Al respecto parece aconsejable que esta formalidad se requiera sólo en la hipótesis que dicho inmueble sea su única propiedad raíz y sea además su residencia (supuestos copulativos). Con la redacción actual podría entenderse que aun si el adulto mayor no reside en dicha vivienda, porque vive con sus hijos o en una casa de cuidados, por ejemplo, no podría vender su "única propiedad", donde no reside. Ello constituiría una situación que, lejos de proteger al adulto mayor asegurándole un techo, le resultaría perjudicial".
Finalmente, el máximo Tribunal concluye que no obstante las observaciones antes expuestas, cabe insistir en generar una legislación que proteja a los adultos mayores de eventuales perjuicios que podrían ocasionárseles con motivo de la enajenación de inmuebles de su propiedad en condiciones desfavorables para sus intereses.

 

Vea informe

 

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