Con disidencia.
CS anuló sentencia que acogió abandono del procedimiento en juicio de reclamación por ser contradictoria con fallo apelado respecto a determinación de la gestión útil.
La decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Aránguiz, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y de acoger el incidente de abandono del procedimiento.

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que declaró abandonado el procedimiento de reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación.
Cabe recordar que el reclamante había deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia impugnada, que declaró abandonado el procedimiento al estimar que el escrito por cuyo intermedio la actora se dio por notificada de la interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y aparejó prueba documental, así como un escrito de delegación de poder de esa misma parte presentado en igual fecha, “no pueden ser considerados como útiles para dar curso progresivo al procedimiento, puesto que carecen de la aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente etapa procesal”. Así, revocó la sentencia de primer grado que había rechazado el incidente de abandono del procedimiento.
El máximo Tribunal señaló que, observados los antecedentes, resulta inconcuso que los sentenciadores incurren en una flagrante contradicción al revocar la sentencia apelada y, consiguientemente, acoger el incidente de abandono del procedimiento planteado, fundados en que las presentaciones mediante las que la reclamante se dio por notificada de la interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y aparejó prueba documental, así como aquella por la que se delegó poder, no pueden ser consideradas gestiones útiles. Ello pues los sentenciadores de segundo grado construyen sus razonamientos dejando expresamente asentado que las presentaciones aludidas carecen de la aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente etapa procesal, pese a lo cual conservan aquellos razonamientos del fallo que revocan en cuya virtud se establece que la última resolución recaída en gestión útil en la causa es la de 28 de marzo de 2016, por la que se provee el escrito de la demandante de 23 de marzo de ese mismo año y se concluye enseguida que “no ha transcurrido el plazo de seis meses señalado en el código procedimental” para acoger la incidencia planteada. Así, resulta evidente que la sentencia impugnada incurre en razonamientos que se contradicen entre sí, puesto que, por una parte, se declara que ciertas presentaciones no pueden ser consideradas útiles para dar curso al procedimiento, mientras que, al mismo tiempo, se establece que la resolución recaída en esta última presentación goza precisamente de esa calidad, siendo calificada como la “última resolución recaída en gestión útil en la causa”. Por tanto, no se entiende de qué manera los falladores han arribado a la decisión impugnada, esto es, a la de declarar abandonado el procedimiento, puesto que a la vez que dejan establecido explícitamente que el escrito de la actora no es útil para dar curso progresivo al proceso, al mismo tiempo concluyen que la resolución que lo provee goza de ese carácter, esto es, se trata de la última resolución recaída en una gestión útil en la causa.
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