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Con prevención.

CS rechazó reclamación contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles por multa impuesta a empresa de gas por no realizar inspección reducida en edificio.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Egnem y Prado, quienes fueron del parecer de rebajar la multa impuesta a la suma de 300 UTM.

16 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había acogido parcialmente la reclamación deducida por Lipigas S.A. contra la Resolución Exenta N° 18.373, de 2 de mayo de 2017, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que rechazó la reposición respecto de la Resolución 16.816 que sancionó a la reclamante con una Multa de 600 UTM, recalificando la infracción de carácter grave a leve y, en consecuencia, rebajando la multa de 600 UTM a 100 UTM.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que no existe constancia de que la empresa Lipigas S.A. haya realizado la inspección reducida a la instalación interior de gas, antes de comenzar a otorgar suministro definitivo al Edificio Los Avellanos de Puerto Montt. En efecto, la inspección reducida se refiere a las instalaciones interiores de gas, por lo que para acreditar que tal proceso se llevó a cabo, es imprescindible contar con antecedentes que demuestren que efectivamente se chequearon todos los aspectos previstos en el Decreto N° 66, debiendo incorporarse no sólo el acta que se refiera a tal actividad, sino que además se deben acompañar registros foliados y correlativos de los exámenes y controles aplicados en cada inspección, que respalden sus resultados, tales como, formularios de verificación (“check list”), fotografías, informes de evaluación de conductos colectivos, artefactos y detecciones de fugas, como asimismo la identificación del instrumental utilizado. Sin embargo, ninguno de los documentos antes referidos fue acompañado en autos. Por el contrario, la actora ha pretendido acreditar el cumplimiento de su obligación a través del acta “de inspección reducida” de 23 de octubre de 2015, documento que da cuenta de chequeo de tanque y medidor, sin que se refiera, de modo alguno, a las instalaciones interiores del edificio. Así, para cumplir con la inspección reducida, se debían verificar las conexiones de artefactos que se encuentran al interior de cada unidad de departamento, cuestión que no se acreditó en autos. Tampoco puede obviarse el que a la fecha en que se realiza la inspección del tanque y medidor, la empresa ya se encontraba entregando, hacía meses, el suministro de gas al edificio Los Avellanos.

En consecuencia, se agrega, al haber incurrido la reclamante en la infracción que se le atribuye, resulta del todo improcedente recalificarla, toda vez que ésta es una infracción grave, toda vez que indudablemente la omisión de la inspección reducida significó un peligro para la seguridad o salud de las personas, ya que “no se verificó que las conexiones interiores del edificio Los Avellanos, en cada una de sus unidades de departamentos, cumpliera las condiciones mínimas de seguridad que deben chequearse a través del examen visual que contempla tal inspección, siendo del caso recordar que el procedimiento sancionatorio que origina estos autos se relaciona con el incidente de inhalación de monóxido de carbono emanado de un calefón en un departamento del Edificio Los Avellanos, respecto del cual no se realizó la inspección que permitiera verificar sus conexiones y la existencia de ventilación adecuada”. Por tanto, corresponde desechar todas aquellas alegaciones que se dirigen a descartar la relación de causalidad entre el accidente y la omisión que se imputa a la empresa, toda vez que en los presentes autos no se pretende establecer ningún tipo de responsabilidad civil de aquella, sino que se le está sancionando porque incumplió sus obligaciones legales, y con ello puso en riesgo la seguridad o salud de las personas. Por las mismas razones se deben desestimar las alegaciones encaminadas a establecer que es de responsabilidad de los usuarios el mantenimiento de las conexiones interiores, puesto que aquello no está discutido en autos, como tampoco tiene relevancia para efectos de establecer la multa, pues el acto que origina la sanción, incumplimiento de inspección reducida, no se vincula directamente como la causa del incidente de inhalación de gas. 

Finalmente, la sentencia indicó que, en cuanto a la solicitud de rebaja de la multa, al haberse descartado las ilegalidades esgrimidas en la reclamación, tal pretensión resulta improcedente, sin perjuicio que, además, la cuantía impuesta es proporcional a la falta cometida, pues la Superintendencia se encuentra facultada para imponer, en el caso de verificarse infracciones graves, una multa de hasta 5000 UTA que equivalen a 60.000 UTM, encontrándose la multa de 600 UTM no sólo dentro del rango establecido, sino que acorde a la gravedad de la falta.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se rechaza la reclamación deducida por Lipigas.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Egnem y Prado, quienes fueron del parecer de rebajar la multa impuesta a la suma de 300 UTM, toda vez que, a su juicio, tal cantidad se condice con la gravedad de la conducta pues, en la especie, la autoridad sectorial no ha señalado que el incidente de inhalación de monóxido de carbono se relacione con la falta de inspección reducida, pues en caso alguno se sostiene que su origen se vincule a un problema de conexión o ventilación que debió ser verificado por la empresa a través de tal procedimiento. Por ello, no se puede imputar a Lipigas S.A. haber causado daño, ni afectación de usuarios determinados, ni intencionalidad, como tampoco existen antecedentes de ser reincidente en la conducta que se le atribuye, por lo que es procedente rebajar la multa impuesta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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