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Juez a quo no incurrió en errónea aplicación de normativa.

Corte de Temuco desestimó nulidad interpuesta por la Municipalidad de Purén contra sentencia que acogió la demanda de despido injustificado deducida en su contra.

Aplicando el principio de la primacía de la realidad y acreditándose que existió unidad y continuidad de labores, sujeción a órdenes superiores, pago mensual y fijo, cumplimiento de horarios y registro de asistencias, se concluye que los servicios prestados son “habituales” y se rigen por el Código del Trabajo.

19 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Purén en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado deducida en su contra, al resolver el juez a quo no incurrió en una errónea aplicación de la normativa al calificar la relación de laboral y no como una convención de prestación de servicios a honorarios como alega el municipio.
Señala la Corte que los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883 no resultan aplicables al caso, por cuanto no concurre la accidentalidad de los servicios, sin que puedan estimarse como no habituales, siendo acertada la conclusión del juez a quo que aplicó los artículos 1°, 7° y 10 del Código Laboral y califica la relación habida entre las partes de laboral, por haberse constatado los elementos que la determinan. En efecto, los servicios prestados por la demandante, en cumplimiento del vínculo contractual que la unió con la demandada fueron bajo dependencia y subordinación, pues la actora tenía una jornada laboral, un horario que era controlado, tenía derecho a permisos, feriado y licencia médica, a una retribución mensual por sus labores, pagada por el municipio, desempeñándose bajo supervisión.
Se concluye entonces correctamente, resuelve la Corte, que la desvinculación alegada por la demandante se traduce en un despido injustificado en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, porque a la fecha de la comunicación del término de los servicios, el contrato de trabajo era de carácter indefinido, y el despido no cumplió con las solemnidades y ritualidades contempladas en el artículo 162 del Código del ramo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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