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Situación debe ser analizada caso a caso.

CGR se pronunció sobre procedencia de permiso de edificación para instalar piscinas de gran magnitud denominadas “lagunas cristalinas”.

Corresponde que la DOM arbitre las medidas tendientes a que el ejercicio de la referida potestad de interpretación se ajuste a lo previsto en el artículo 4° de la LGUC.

22 de noviembre de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- acerca de la juridicidad del oficio N° 79, de 2013, de la División de Desarrollo Urbano (DDU) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), y de la eventual complementación del oficio N° 20.311, de 2011, en razón de que, a su juicio, esa repartición habría interpretado erróneamente este último, al concluir de su aplicación que no se requiere permiso de edificación para la instalación de piscinas de gran magnitud, emplazadas en proyectos inmobiliarios acogidos a copropiedad inmobiliaria en la comuna de Algarrobo.

A su parecer, estima que sería necesario contar con permiso y recepción por la respectiva Dirección de Obras Municipales (DOM) por cuanto las llamadas “lagunas-piscinas” no constituyen “obras menores” o piscinas privadas exentas de permiso y recepción municipal a las que se refieren tanto las leyes como el indicado dictamen N° 20.311, de 2011, sino que corresponderían a obras de mayor entidad y a su vez a “piscinas públicas de uso restringido” conforme con el decreto N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de piscinas de uso público.

Al respecto, el ente contralor recuerda que la DDU en su oficio N° 79, de 2013, explicó que en atención a lo concluido en el comentado oficio N° 20.311, en su opinión, las llamadas “lagunas cristalinas” no requerirían permiso por cuanto no constituyen obras de edificación ni de urbanización en los términos exigidos por el artículo 116 de la LGUC, aun cuando por las características del terreno tengan cimientos u otras obras de ingeniería.

En ese sentido, la Contraloría aduce que el término “piscina” -que no se encuentra definido en la normativa urbanística-, de acuerdo con la acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, corresponde a una “construcción que contiene gran cantidad de agua y que se destina al baño, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos”.

Añade que, en relación con lo aseverado en el singularizado oficio N° 79, que a las “lagunas cristalinas” -en tanto pueden calificarse como piscinas, acorde la definición precedentemente transcrita- no les sería exigible permiso ni recepción de la DOM respectiva solo en la medida que cumplan los presupuestos establecidos en la normativa aplicable antes expuesta, la Contraloría indica que no resultó procedente que la DDU afirmara de manera general que las mencionadas lagunas cristalinas no requieren de permiso de edificación ni recepción definitiva, toda vez que tal situación debe ser analizada por la atingente DOM caso a caso, verificando si en el particular concurren los elementos previstos en el citado artículo 5.1.2.

Luego, y en lo que se refiere a lo planteado por el recurrente en orden a que las instalaciones en comento no tendrían el carácter de privadas, toda vez que, según expone, se emplazan al interior de proyectos inmobiliarios acogidos a copropiedad inmobiliaria por lo que conforme al antes aludido decreto N° 209, corresponderían a “piscinas públicas de uso restringido” definidas como “aquellas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas quienes, para el ingreso cumplen con un requisito previamente señalado”, el órgano contralor indica que la regulación de ese cuerpo normativo concierne al alcance de las facultades de fiscalización con que cuenta el Ministerio de Salud, en relación al uso público de aquellas, y no es atingente a los criterios utilizados por la normativa urbanística para determinar la procedencia de permiso de edificación y recepción, la que no atiende al uso de las mismas. Finalmente, el dictamen, y en consideración al examen del anotado oficio N° 79, se aprecia que este ha tenido por objeto precisar el sentido y alcance, entre otros, del mencionado artículo 116, se concluye aduciendo que corresponde que esa secretaría de Estado arbitre las medidas tendientes a que el ejercicio de la referida potestad de interpretación se ajuste a lo previsto en el artículo 4° de la LGUC -esto es que se efectúe mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado-, teniendo en cuenta, por cierto, lo precedentemente expuesto, e informando a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 39.300 de 2017.

 

                       

 

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