Noticias

Con disidencia.

CS acogió recurso de queja y dejó sin efecto entrega de información contenida en un acuerdo de compra de energía.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Egnem y Valderrama, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de queja.

22 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia que rechazó la petición principal contenida en la reclamación de ilegalidad deducida en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, acción a través de la cual se buscaba mantener la reserva del acuerdo de compra de energía celebrado por la quejosa, Empresa Eléctrica PCS S.A., con Abengoa Solar Chile S. A., acogiéndose la solicitud subsidiaria y ordenando a CORFO proporcionar la información requerida por Carey y Cía. Ltda., previo tarjado de las cláusulas 6°, 7°, 8° y 19° del aludido contrato.

El fallo del máximo Tribunal expuso que en la sentencia se advierten tres posiciones disímiles, principiando por la inicial publicidad del convenio al ser parte el contrato de un acto de la administración, para luego afirmar su reserva según el test de secreto o daño y finalmente, ordenar la entrega de la información requerida, aunque tarjando previamente parte de su contenido, de forma que aisladamente considerados cada uno de los motivos que contienen estos razonamientos, llevan a tres decisiones diversas imposibles de compatibilizar y si se analizan en conjunto, su divergencia es evidente y por tanto imposibles para sostener una única conclusión válida. Así, tal conducta constituye por sí sola una falta o abuso grave, toda vez que los jueces recurridos debían efectuar un razonamiento unívoco, haciendo aplicación de las normas concernientes a la materia y desarrollando una argumentación coherente que implicara una única resolución posible, que pudiera o no ser compartida por las partes, pero en último término, única; sin embargo, sostuvieron planteamientos contradictorios, dejando de aplicar, por esa vía, normas expresas a las que debían atenerse para sostener normativamente su decisión.

Luego, se agrega que si bien se debe tener presente que el principio de publicidad y máxima divulgación rige la actuación de los órganos del Estado y que la Ley Nº 20.285 se dictó en virtud del mandato constitucional sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado consagrando los principios de máxima divulgación, relevancia, transparencia y facilitación de la información entre otros, lo cierto es que ella expresamente reconoce causales de reserva, cuestión que no puede ser desconocida por los sentenciadores al realizar el examen de los antecedentes. En efecto, los cuestionamientos en relación a la publicidad parcial de la información requerida se relaciona con información comercial que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible, teniendo asimismo en consideración la especial formulación contractual adoptada por Abengoa y PCS y el reducido mercado en que la información se maneja relativa a la explotación de la energía solar; es por ello que la ley expresamente consignó como causal de reserva de la información la circunstancia de afectar su divulgación los derechos comerciales y económicos de la persona dueña de aquella, en particular, en relación al precio de venta de la energía que es fijado según la estrategia comercial y las condiciones imperantes del mercado, concluyendo que a su respecto se configura la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, pues se cumplen con los criterios que el Consejo ha establecido para su configuración. Por último, en el examen acerca de la publicidad de un contrato de compra y venta de energía de una fuente como la solar de incipiente surgimiento y desarrollo en Chile y que el Estado promueve activamente, debe observarse por los sentenciadores el principio de proporcionalidad, en particular cuando la regla general es la de la publicidad y si bien la Ley N°20.285 establece excepciones que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, la justificación de su consideración debe ser coherente con la decisión que se adopte, de modo que no se frustre la aplicación del principio general, pero en particular, el interés general existente en un caso como el presente, que es el surgimiento, promoción y explotación de una forma de energía renovable no convencional.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago impugnada, y en su lugar se declaró que se deja sin efecto la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Egnem y Valderrama, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de queja, pero proceder de oficio otorgando el acceso a Carey y Cía. Ltda., tarjando previamente las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava, undécima, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, y los datos personales contenidos en la cláusula decimonovena, y vigesimoséptima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

RELACIONADO

* Corte de Santiago confirma decisión del CPLT que ordena a empresas de grupo SQM S.A. entregar información de contratos sobre explotación de litio…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *