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Empresa inició concurso en forma fraudulenta.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario en caso de proceso de quiebra por haberse dictado resolución por juez incompetente.

Se declaró la nulidad de la sentencia de apertura del concurso de Oil Combustibles S.A.

22 de noviembre de 2017

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que mantuvo la validez del auto de apertura del concurso preventivo de la empresa Oil Combustibles S.A. dictado por el juez de Chubut en cuanto había declarado abierto el concurso, lo había considerado un gran concurso y había dispuesto anotar la inhibición general de bienes y comunicar la interdicción de salida del país de la concursada y sus administradores.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que el tribunal de alzada, luego de tener por configurado un supuesto de creación de domicilio ficticio y efectuar un desarrollo de las conductas fraudulentas desplegadas por la concursada, convalidó sin fundamentación suficiente la apertura del concurso preventivo decretada por el juez provincial. Ello pues la sentencia expresa que las amplias facultades que tiene el juez frente al fraude a la ley deben ser ejercidas prudentemente para restablecer el derecho de los acreedores que pudo resultar conculcado, pero sin causar daño injustificado al sujeto concursado. No obstante, omite señalar de qué modo la nulidad del auto de apertura del concurso, en el caso, podría calificarse como un daño injustificado. Tampoco individualiza cuál sería el perjuicio concreto que le provocaría al deudor, cuya conducta cuestiona, retrotraer el proceso a fin de que sea el juez natural quien decida respecto de la petición de la convocatoria. Asimismo, la respuesta dada para mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para hacerlo, cuando previamente había calificado de fraudulenta la conducta desplegada por la deudora para iniciar el proceso ante ese magistrado, y con la sola mención de considerar cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley concursal, resulta sustentada en afirmaciones dogmáticas que dan fundamento aparente a la decisión sin atender adecuadamente a las constancias de la causa, afectando de modo directo e inmediato las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que asisten a la recurrente.

El fallo agregó que la competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente. En efecto, el concurso es un proceso que tiene por objeto otorgar el beneficio de la continuidad de la actividad económico empresarial de la deudora, para lo cual deberá obtener el aval de la mayoría sustancial de sus acreedores de causa o título anterior a la presentación, y tal procedimiento, a los fines de asegurar la igualdad de derechos de todos los acreedores, somete a una concurrencia en tiempo y forma igualitaria en los estrados judiciales, mediante un trámite común de verificación, para el cual se debe asegurar tanto la competencia regular y natural del juez que habrá de intervenir como la oportunidad real de participación de los acreedores y de su decisión respecto del acuerdo propuesto, que validará el otorgamiento de tal beneficio. Además, la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal.

Por tanto, la sentencia señaló que la demanda de convocatoria de Oil Combustibles S.A. debe ser resuelta por el juez natural del concurso, único encargado de examinar el cumplimiento de los recaudos que debe contener dicha presentación, más aun cuando en autos se ha tenido por consumada la constitución de un domicilio ficticio –en violación del principio legal de orden público establecido en la ley de concursos- y no se han identificado situaciones de extrema excepcionalidad que pudieran justificar una eventual convalidación de lo actuado. Así, el juez natural debe ser el que decida desde la promoción de la demanda y no solo sobre decisiones posteriores a la radicación definitiva de la causa, como si se tratara de un error de competencia, supuesto que el a quo expresamente desechó. Por tanto, ni la decisión posterior del tribunal de alzada de dar trámite a un incidente de investigación orientado a dilucidar si el estado de cesación de pagos de Oil Combustibles S.A. fue simulado o creado dolosamente, ni la integración del auto de apertura del concurso cumplida por el juez de primera instancia, permiten mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para actuar.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocó la sentencia apelada y se declaró la nulidad de la sentencia de apertura del concurso de Oil Combustibles S.A. dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución n° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol COM 19981/2016.

 

 

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