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En forma unánime.

CS desestimó excepción de prescripción y acogió demanda de desposeimiento hipotecario.

Se vulneró lo prevenido en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil al desatender lo convenido entre la acreedora y su deudora.

25 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que a su vez había confirmado el fallo del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó una demanda de desposeimiento hipotecario.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que al estimar los sentenciadores que el solo hecho de la mora en el pago de una de las cuotas en que se dividieron los créditos de autos conlleva la caducidad anticipada del plazo haciendo exigible en su totalidad la obligación hace patente el error de derecho en que han incurrido, infringiendo lo prevenido en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil al desatender lo convenido entre la acreedora y su deudora. Además, la errónea interpretación de lo acordado en la cláusula que permite al banco acelerar los créditos adeudados por la sociedad Marine Farms Limitada incide a su vez en la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En efecto, con el mérito de los procesos tenidos a la vista el fallo dejó asentado que respecto del mutuo documentado en el pagaré N° 447361, la deudora incurrió en mora a contar del 10 de noviembre de 2008 y que la demanda ejecutiva se dedujo el 27 de abril de 2009. Respecto del mutuo al que hace referencia el pagaré N° 749039, quedó establecido que la deudora incurrió en mora el 4 de diciembre de 2008 y que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2009.

El fallo agregó que la facultad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado fue ejercitada por el banco demandante al deducir las referidas demandas, por lo que a contar de esa data comenzó a transcurrir el término de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria. Por lo tanto, sin que sea necesario analizar el eventual efecto interruptivo de la prescripción de la acción ordinaria del mutuo emanado de la notificación de las demandas ejecutivas, se aprecia que desde que se dedujeron esos libelos, el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil no había trascurrido al día 29 de marzo de 2014, data de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento que antecede a la demanda incoada en estos antecedentes. Por tanto, los jueces quebrantaron lo establecido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al declarar la prescripción alegada por la demandada sobre la base de la prescripción de la acción ordinaria de cobro emanada de los mutuos sub-lite.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se accedió a la demanda de desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito de la actora, con sus respectivos intereses, gastos y comisiones, previo descuento de las cuotas que se han declarado prescritas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

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