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Transgresión de Art. 1478, 1545, 1449 del Código Civil; y 6° del Convenio 169 de la OIT.

CONADI dedujo casación en el fondo contra sentencia de Corte de Temuco que luego de revocar fallo de primer grado acogió demanda de cumplimiento de contrato de compraventa suscrito por las partes.

Cláusula que condiciona la obligación del pago del precio a la constancia de la toma de posesión material del bien por una comunidad indígena, resulta ser una condición meramente potestativa que es nula al dar cuenta sólo de la mera voluntad o capricho del comprador.

27 de noviembre de 2017

La CONADI dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que luego de revocar el fallo de primer grado acogió la demanda de cumplimiento de contrato y la condenó al pago del precio del contrato de compraventa suscrito por las partes y a una indemnización por concepto de daño moral ascendente a la suma de $ 5.000.000.
El recurso denunció la transgresión de los artículos 1478, 1545, 1449 del Código Civil; y 6° del Convenio 169 de la OIT.
Sostiene que el Tribunal de alzada efectuó una errada interpretación del artículo 1478 del Código Civil, ya que confundió la manifestación de voluntad de la comunidad indígena, respecto de la aceptación del predio, con el mecanismo mediante el cual se manifestaba esta voluntad, esto es, la correspondiente declaración jurada que diera cuenta de la toma de posesión material del predio. Explica que la comunidad indígena manifestó que el actor había ejecutado un raleo irregular del bosque nativo, razón por la que no le era posible aceptar el bien raíz. Añade que oportunamente se le dio a conocer a la parte vendedora dicha circunstancia mediante una carta certificada en la que se le ofreció resciliar el contrato de compraventa, de manera que la condición suspensiva estipulada en el contrato para los efectos de pagar el precio resultó fallida. Además, de acuerdo al contrato, la CONADI no compareció en calidad de compradora, dado que su participación se circunscribe a la obligación de pagar el precio estipulado en favor de la comunidad indígena, lo que sería exigible siempre y cuando concurran copulativamente las condiciones pactadas en la cláusula 6°, esto es, si la comunidad indígena manifiesta su voluntad en orden a adquirir el predio y tomar posesión del mismo. Así, la obligación antes señalada no depende de la voluntad de su parte, como erradamente se entendió y, de este modo, la aludida condición no era nula. En el contrato, prosigue, concurren tres voluntades, todas con intereses, derechos y obligaciones diversas. Sin embargo, el fallo impugnado analizó esta convención como si se tratara de una compraventa pura y simple, sin verificar la naturaleza de tal acto jurídico. Más que un contrato de compraventa, éste constituye una estipulación a favor de otro, en la que el estipulante es la CONADI, el promitente es representado por la parte vendedora y el beneficiario es la comunidad indígena. Por último, reclama que el pago y las condiciones estipuladas en el contrato no responden a una facultad de su parte, sino a un deber que pesa sobre la misma dado su carácter de institución del Estado creada para velar por los intereses de las comunidades indígenas, de lo que se deduce que para cumplir con su obligación resulta imperativo consultar la voluntad de la comunidad indígena respectiva y contar con su ratificación.
La Corte Suprema desestimó la impugnación al concluir que la parte compradora -comunidad indígena y demandada-, al no recibir la cosa vendida ni pagar el precio, se ha constituido en mora y, de esta forma, el actor se encuentra habilitado para ejercer la acción de cumplimiento forzado del contrato.
Enseguida razona que del tenor de la cláusula sexta del contrato que condiciona la obligación del pago del precio a la constancia de la toma de posesión material del bien de la comunidad indígena se advierte que la misma resulta ser una condición meramente potestativa, pues ella más bien da cuenta de la mera voluntad o capricho del comprador, quien ya manifestó su consentimiento en cuanto a la cosa vendida al momento mismo de la celebración de dicho contrato y, por ende, ella es nula y no produce los efectos jurídicos que pretende el recurrente.
Luego precisa que siendo el objeto del contrato un bien raíz la escritura pública que las partes suscribieron constituye el título en virtud del cual se adquiere el dominio, en otras palabras, el acto jurídico que sirve de antecedente a la adquisición del dominio. Y la tradición del derecho real de dominio sobre dicho inmueble se efectuó mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador. De suerte que una vez perfeccionado el contrato de venta, cuando las partes convinieron acerca de la cosa y el precio, nació para ambas los derechos y obligaciones que está destinado a producir. Estos derechos y obligaciones pueden provenir de la ley o de la voluntad de las partes. Sobre el vendedor pesa el deber de entregar la cosa vendida, lo que conlleva necesariamente el deber de este contratante de conservar la cosa hasta la entrega, quien será responsable de los deterioros o pérdida mientras dure la obligación de conservarla.
Es un hecho establecido y no discutido, concluye la Corte, que el actor hizo entrega del bien, ya que lo puso a disposición de la comunidad indígena, y que si bien la demandada, al contestar la demanda sostuvo que el motivo de la no toma de posesión del predio por parte de la comunidad fue el raleo de bosque nativo antes de la entrega del mismo, aquello no fue probado y tampoco solicitó la resolución del contrato en razón de la falta de cuidado de la cosa vendida, ni ejerció la acción redhibitoria. Así las cosas, el demandante, en su calidad de vendedor, cumplió con su obligación, ya que entregó al comprador la cosa vendida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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