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En forma unánime.

CS acogió casación contra sentencia que hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios sin determinar la existencia y el monto real de los daños.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que en este caso los sentenciadores omitieron referirse a la existencia y monto real de los daños.

27 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que a su vez había confirmado el fallo del Segundo Juzgado de Letras de Osorno en cuanto rechazó la demanda principal de cobro de pesos, pero la revocó en tanto había desestimado la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogiéndola y condenando a la demandada.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que en este caso los sentenciadores omitieron referirse a la existencia y monto real de los daños que habría sufrido la actora con ocasión de la conducta negligente que le imputa a la demandada, presupuesto fáctico propio de la acción deducida en juicio. En efecto, la acreditación de la culpa de la demandada, consistente en recibir la factura y no efectuar reclamo alguno luego de que se le notificara la cesión, sólo permite establecer la concurrencia de uno de los presupuestos de la misma, de manera que dicha circunstancia por sí sola no basta para dar lugar a la demanda. Ello pues, dada la naturaleza de la acción, es preciso que se determine a través de la prueba rendida en juicio la existencia y el monto de los daños que tal conducta negligente le habría causado al actor, como por ejemplo lo que se habría pagado con ocasión de la cesión del crédito y los eventuales intereses del mismo. Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto al daño, su previsibilidad y el monto del mismo. La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad extracontractual, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido, el que ciertamente debe ser real y cierto.

El fallo agregó que la omisión indicada resulta trascendente, pues el mero análisis de uno de los elementos de la acción resulta insuficiente para dar lugar a la demanda. En efecto, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al condenar a la parte demandada al pago de daños que no fueron establecidos ni probados, queda claramente demostrada en estos autos.

La sentencia concluyó que la omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Ello pues se ha omitido aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducidos por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado que había rechazado las acciones deducidas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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