Fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho.
CS acogió casación en la forma interpuesta por demandados contra sentencia que acogió acción de precario presentada por el dueño del inmueble.
Yerra la sentencia que acoge la acción de precario si no se hace cargo de desvirtuar uno de los requisitos de procedencia de la acción ventilada -justificación del hecho de la ocupación- cuando la defensa centró sus argumentaciones precisamente en ese tópico.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandados en contra de la sentencia que acogió la acción de precario presentada por el dueño del inmueble, debido a que el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como exige el artículo 170 N° 4°, incurriendo en la causal del artículo 768 N° 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Razona la Corte que la sentencia impugnada no se hizo cargo de uno de los requisitos de procedencia de la acción ventilada -justificación del hecho de la ocupación, en virtud de una dación en pago que habría realizado el anterior propietario del inmueble, a uno de los demandados-, a pesar que la defensa de los recurrentes centró sus argumentaciones precisamente en ese tópico, las que avaló con probanzas prácticamente desatendidas.
La sentencia impugnada, dice la Corte, se centró en el dominio que exhibía la demandante sobre el inmueble, pues al hacerse cargo de la prueba rendida por los demandados la refiere a su ineptitud para desvirtuar el dominio de la contraria, abordando de manera tangencial los otros dos requisitos que establece el inciso segundo del artículo 2195, en este caso, que no haya mediado contrato que ligue la cosa con quien de hecho la ostenta y que su estadía en ésta obedezca nada más a la mera tolerancia del dueño, sin entrar en el análisis de la prueba documental presentada por los recurrentes con el fin de acreditar dichos puntos, limitándose a restarle valor probatorio, al asociarlas, exclusivamente, con el primer punto de prueba fijado por el juzgado de base (si la demandante era dueña del inmueble).
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