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En fallo unánime.

CS condena al Servicio de Salud Metropolitano sur por infracción a la praxis médica en operación a la vesícula.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la mala praxis médica del Hospital Sótero del Río que causó la muerte de Harold Toro Gamboa, en octubre de 2011.

29 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización total de $80.000.000  a los padres de joven de 22 años que falleció por falta de servicio durante operación a la vesícula.
La sentencia sostiene que para establecer la falta de servicio los sentenciadores expresamente construyen presunciones judiciales a partir de la prueba documental, testimonial y confesional rendida en juicio, sin que sea efectivo que la responsabilidad asentada emane de la pérdida de la ficha clínica, pues aquello se señala sólo para dejar de manifiesto el funcionamiento administrativo defectuoso, el que no se vincula con la falta de servicio que genera la responsabilidad establecida en autos, que se relaciona exclusivamente con la infracción a la praxis médica en la atención que se le brindó al paciente en el Hospital Sótero del Río.
La resolución agrega que en cuanto a la alteración del onus probandi, para desestimar este reproche, basta señalar que la base fundamental de tal alegación es que la parte demandante no demostró la existencia de la falta de servicio, cuestión errada, pues aquello fue acreditado en autos. En este aspecto, se debe precisar que la exposición de razonamientos respecto del extravío de la ficha clínica, únicamente se relacionan con la intensión de explicitar las razones que hacen imposible de exigir a la actora un peritaje médico, cuestión que, en caso alguno, puede significar una alteración de la carga de la prueba.
A continuación, el fallo establece que en atención a las alegaciones del recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede en la especia- surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario. Tal es el razonamiento de los sentenciadores, por lo que de modo alguno se puede sostener que han invertido el onus probandi.
Finalmente, concluye que descartada la alteración de la carga de la prueba, piedra angular de este primer acápite, sólo procede rechazar la infracción del resto de la normativa, toda vez que su conculcación se acusa por vía consecuencial, debiendo precisarse que la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966, se ha realizado atribuyendo a esta la calidad de reguladora de la prueba, sin que su conculcación se vinculara a una errada calificación jurídica, razón por la que no es procedente efectuar tal análisis.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, Ilustrísima Corte de  San Miguel y de primera instancia.

 

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