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Artículos 1 y 3 de la Ley 20.000.

CS desestimó nulidad interpuesta por condenados contra sentencia de juicio oral que los condenó como autores del delito de tráfico de drogas.

Sólo a quienes se realiza una intervención telefónica sin autorización judicial pueden reclamar vulneración a sus derechos fundamentales. Escucha que alertó a la Policía de comisión del delito no fue realizada a los acusados, sino que se ejecutó en comunicaciones de un tercero.

6 de diciembre de 2017

La Corte Suprema desestimó los recursos de nulidad interpuestos por los condenados en contra de la sentencia de juicio oral que los condenó como autores del delito de tráfico de drogas, sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, al resolver que no se configura la causal de nulidad del artículo 373 letra a), ya que la diligencia de escucha telefónica que alertó a la Policía de la comisión del delito no fue realizada a los acusados, sino que se ejecutó en las comunicaciones de un tercero, siendo descubiertos los recurrentes al momento de la detención, la cual se justificó por encontrarse en situación de flagrancia. Descartó así que el actuar policial vulnerara los derechos al debido proceso y protección de toda forma de comunicación privada, como aquellos alegaron.

Al examinar la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la Corte razona que la vulneración a garantías fundamentales debe afectar de manera directa al recurrente.

Luego señala que la supuesta falta de autorización judicial para la interceptación telefónica reclamada por los acusados no recayó en sus comunicaciones, sino en las llamadas telefónicas interceptadas a un tercero, quien es el que menciona la entrega de droga en la cual aparecerán posteriormente involucrados los acusados. Es más, en dichas comunicaciones ni siquiera se mencionan los nombres de los recurrentes. De esta manera, sólo las personas a quienes se les realiza una intervención telefónica sin autorización judicial pueden reclamar la vulneración a sus derechos fundamentales.

Sobre la falta de registro de la orden judicial que autorizó el uso de un agente encubierto, la Corte señala que la orden existe y que solo se ha omitido su incorporación a la carpeta de la investigación, en virtud de la protección de la identidad del funcionario policial. Las defensas de los recurrentes estuvieron siempre entonces en conocimiento de la existencia de dicha orden, pero nunca exigieron que se incorporara la autorización judicial a la carpeta (ya sea por el artículo 183 el Código Procesal Penal, o como incidente previo a la audiencia de preparación de juicio oral, en virtud del artículo 260 el mismo código). Tal omisión de los defensores demuestra la falta de sustancialidad o trascendencia de lo reclamado, ya que ninguno intentó revisar las instrucciones dadas en la orden judicial, como tampoco verificar si la actuación del policía se ciñó a los términos del encargo.

Haciéndose cargo de la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal planteada en subsidio por uno de los condenados, en cuanto se habría hecho errónea aplicación de los artículos 1, 3, 4 y 43 de la Ley 20.000, la Corte la descarta, porque el hecho que el protocolo de análisis de droga (que indica, entre otros elementos, el porcentaje de pureza de la sustancia incautada) no se haya realizado a todo lo incautado, sino sólo a 8 kilogramos, no afecta la calificación del delito como tráfico, ya que esta cantidad excede por mucho la configuración del delito de microtráfico.

Finalmente, en cuanto al hecho que no se haya acogido la solicitud de la defensa del acusado respecto a que se decrete su expulsión del país -en virtud del artículo 34 de la Ley 18.216-, la Corte señala que ello no puede ser reclamado a través de un recurso de nulidad ya que ésta es una facultad entregada de forma exclusiva al tribunal oral, siendo su resolución apelable como señala el artículo 37 de la misma ley.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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