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No se consideró naturaleza particular de los productos.

CS acogió casación en el fondo interpuesto por oponente contra sentencia que acogió solicitud de registro de la marca.

Comparación de marcas de bienes destinados al tratamiento y prevención de ciertas enfermedades ha ser más estricto que en la generalidad de los casos. Existen diferencias mínimas entre “DORODOL T” y “DOLOTOL PURO” que no impiden confusión o error en los consumidores.

13 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el oponente en contra de la sentencia que acogió la solicitud de registro de la marca al estimar que los jueces del grado no respetaron las reglas de la sana crítica al ponderar los antecedentes del caso. En este sentido no consideraron la naturaleza particular de los productos que constituyen el ámbito de protección de los signos, esto es, bienes destinados al tratamiento y la prevención de ciertas enfermedades -para el uso humano, veterinario y para especies vegetales- coberturas respecto de las cuales el análisis sobre la posibilidad de confusión o error en los consumidores ha de ser más estricto que en la generalidad de los casos.
La Corte razona que la confusión o el peligro de confusión implica la pérdida de distintividad extrínseca, es decir, con respecto a otros signos. Consiste en la creencia de parte del público consumidor de estar ante un mismo origen empresarial de productos o servicios que no lo tienen. El principio del derecho marcario de la no confusión supone que una marca no pueda causar distorsión alguna, ni marcaria ni informativa, fundamentalmente por dos razones: el derecho del titular a la individualización de su producto y el del consumidor a no ser confundido o engañado.
Enseguida el fallo señala que es manifiesto el grado de similitud de los signos en disputa, pues las diferencias mínimas entre “DORODOL T” y “DOLOTOL PURO” no son suficientes para salvar el peligro de confusión, menos aún si se atiende al hecho que los productos que se pretenden distinguir, son los mismos, lo que provoca que el fin del símbolo no se cumpla, es decir, de identificar a los bienes y servicios como provenientes de una fuente particular y asignados a un fin o producto específico.
En efecto, la identidad de los campos operativos de los signos en litigio será motivo de toda clase de errores y confusiones en el público, lo cual descarta una coexistencia pacífica en el mercado. Así, el tribunal de la instancia incurrió en un manifiesto error de derecho al calificar las causales de prohibición invocadas por el oponente, desde que concurriendo los presupuestos que hacían procedentes los motivos de irregistrabilidad no aplicó dichos preceptos legales a un caso expresamente previsto por el legislador, yerro que condujo a aceptar el registro de una marca jurídicamente improcedente.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio de nulidad, toda vez que las directrices que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial y que emanan de los artículos 19 y 20 de la ley 19.039 evidencia que la valoración que realizaron los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a la distintividad de la marca pedida respecto de aquella fundante de la oposición, no se vislumbra como ajena a los parámetros de estudio propios de esta disciplina.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

 

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