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Modifica Código Civil.

Proyecto busca regular la imprevisión en materia contractual.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

27 de diciembre de 2017

La moción de los senadores Bianchi y Guillier expone que la denominada “doctrina de la imprevisión”, ha sido latamente debatida en la doctrina nacional, fundamentalmente a la luz del principio en virtud del cual los pactos han de respetarse, como se expresa tradicionalmente en el aforismo “pacta sunt servanda”. En el Código Civil dicho principio está consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. Sin embargo, en ciertas oportunidades la aplicación estricta de la norma y sus consecuencias, pueden configurar situaciones de extrema injusticia: “summun jus summa injuria”.

En efecto, aduce la iniciativa, a veces las condiciones existentes al momento de celebrarse un contrato, han podido variar de manera de hacer desproporcionadamente gravosas las obligaciones del deudor. En ciertos contratos, especialmente de tracto sucesivo y a plazo, es posible que después de la celebración de éstos, en el lapso de su cumplimiento, a veces prolongado, puedan sobrevenir hechos imprevistos que la voluntad no pudo anticipar. Frente a este conflicto, surge la “imprevisión”. Así, tradicionalmente, se ha sostenido que el deudor sólo puede excusarse de cumplir lo convenido alegando "caso fortuito o fuerza mayor". Esto supone la existencia de un impedimento que hace imposible ejecutar la prestación, fundado en lo que expresamos con el aforismo “imposissibilium nulla obligatio”. En tanto, la recepción en el Derecho civil chileno de la imprevisión, como justificación para una alteración judicial de los términos acordados en un contrato existen diversas posiciones e interpretaciones en doctrina, que van desde su plena aceptación, de acuerdo a los principios generales del derecho civil de la actualidad, pasando por aquellas que no obstante aceptar su cabida, consideran necesario una reforma legislativa que expresamente regule la figura y aquellos que rechazan de plano la aceptación de la imprevisión, dado los principios establecidos en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil.

Los autores sostienen que un pilar en nuestro ordenamiento es el principio de la equidad contractual, puesto que el Código Civil posee diversas instituciones jurídicas establecidas con el fin de preservar el equilibrio racional entre las prestaciones. Verbigracia, el principio del enriquecimiento sin causa, en virtud del cual nadie puede enriquecerse sin una causa real y justa. Si no ocurre, surge la obligación de “restitución” (acción de in rem verso); el principio de la buena fe para contratar, para cumplir la prestación y para exigir el cumplimiento, que se consagra en el artículo 1546 del Código en comento; la teoría de la causa recogida en nuestro ordenamiento, evidencia la necesaria equivalencia que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, lo que se aprecia del análisis del artículo 1467 del mismo Código; el principio de la conmutatividad de los contratos onerosos, de los artículos 1440 y 1441; el principio de la fuerza obligatoria del contrato (“pacta sunt servanda”), consagrado en artículo 1545 del mismo cuerpo legal; y por último, cabe destacar, entre otros, la consagración de la teoría que impide el abuso del derecho. Sin embargo, la interpretación tradicional no ha dado cabida a la imprevisión, cerrando espacio a la cláusula “rebus sic stantibus”. La doctrina ha señalado que la teoría de la imprevisión, podría sufrir una extensión indebida y desproporcionada; sin embargo, no comparten este criterio y parece oportuno introducir una reforma legislativa que consagre los criterios básicos a seguir si acontecimientos imprevistos acaban con los principios de equidad, evidentemente plasmados en nuestro ordenamiento, ilustrados con normativa específica.

Por lo anterior, la moción modifica el Código Civil, incorporando el siguiente artículo:

“Artículo 1545 (bis): No obstante lo establecido en el artículo anterior, si la ejecución de las prestaciones emanadas de la obligación estipulada en los contratos onerosos, conmutativos y de tracto sucesivo o a plazo, se torne exorbitantemente más onerosa, cualquiera de los contratantes podrá ocurrir ante el tribunal competente, para que efectúe un llamado a conciliación, a fin de que las partes adecuen de común acuerdo las cláusulas contractuales a las nuevas circunstancias imperantes, o en su defecto, convengan la terminación o resciliación del contrato.

Se entenderá que la ejecución de las prestaciones emanadas de la obligación se ha tornado exorbitantemente más onerosa, cuando aquélla importe un cumplimiento en más del doble del valor de la obligación pactada

En caso de que no se produjere acuerdo, en los términos del inciso primero, el tribunal adoptará las medidas que estime convenientes para restablecer la equidad de las prestaciones, en procedimiento breve y sumario.”

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

 

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

 

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