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No se le otorgó el trabajo convenido en el contrato de trabajo.

Corte de Temuco desestimó nulidad contra sentencia que acogió demanda por despido indirecto.

Si concurren todos los requisitos propios de un régimen de subcontratación, no corresponde exigir adicionalmente que la trabajadora haya efectivamente trabajado pues fue el mismo empleador quien incumplió lo pactado al no permitirle ingresar a la planta lo que motivó el despido indirecto.

7 de enero de 2018

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa principal en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido indirecto, al concluir que no existe infracción de ley en lo decidido por la juez de primer grado.
Haciendo una interpretación del artículo 183-A, la demandada alegó durante el juicio que no podía considerarse que existía trabajo en régimen de subcontratación porque la trabajadora no prestó servicio efectivo y no ingresó nunca a la planta de trabajo.
No obstante lo señalado, la Corte afirma que es un hecho que fue establecido en la causa que durante el período pactado para la vigencia del contrato de trabajo, suscrito entre la trabajadora y la empresa, esta última prestaba servicios para su mandante, y sus trabajadores se desempeñaban en la planta. Sin embargo, la no realización de los servicios por parte de la trabajadora se debió a una causa que no le es imputable a ella, sino a la conducta desplegada por su empleador que no le otorgó el trabajo convenido en el contrato, al no haberle permitido el ingreso a la planta, lo que en definitiva motiva el autodespido. Así, habiéndose configurado todos los elementos que definen al trabajo en régimen de subcontratación, no corresponde hacer una exigencia adicional al artículo 183-A del Código del Trabajo, concluye la Corte.
En su fallo, esta razona que conforme a lo dispuesto en los artículos 183-C y 183-D, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención que allí se establece, responde subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Así, en la especie, para la empresa principal, condenada como responsable subsidiaria, no debía ser desconocido el hecho de que la demandante se encontraba contratada por la empresa contratista y que prestaba servicios para la empresa principal en sus dependencias, por lo que podía retener el monto correspondiente a las obligaciones de que resulta responsable, y si bien en las nóminas correspondientes no aparecería el nombre de la demandante, ello obedece a una omisión de la empresa contratada por la principal, que no puede perjudicar a la trabajadora.
Respecto a la falsa aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 de dicho cuerpo legal, cabe señalar que está establecido que la trabajadora no pudo prestar los servicios convenidos en el contrato, debido a que no se le otorgó el trabajo convenido en el contrato de trabajo, y esta conducta constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que el mismo impone, por cuanto las obligaciones principales del mismo son para el empleador pagar la remuneración y para el trabajador, cumplir el trabajo convenido, de modo tal que si el propio empleador impide al trabajador cumplir su obligación, atenta de un modo que no puede sino considerarse grave contra el derecho irrenunciable del trabajador a percibir la remuneración que la ley del contrato impone pagarle.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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