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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza protección por restricciones de espectáculos masivos por visita del Papa.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario del subsecretario del Interior al limitar los espectáculos masivos durante visita papal, por razones de seguridad.

8 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por la alcaldesa de Caldera, Brunilda González, en contra del decreto dictado por la Subsecretaría del Interior, que limitó los espectáculos públicos masivos por la visita del Papa Francisco al país.
La sentencia sostiene que el acto administrativo recurrido por ilegal y/o arbitrario se refiere al Ordinario 25612 de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don Mahmoud Aleuy Peña y Lillo, estimando esta Corte que dicho acto se encuentra ajustado a la ley, desde el momento que se encuentra amparado por el Decreto Supremo N°1121 de 29 de agosto de 2017, dictado por la Presidente de la República, basado en el Decreto N°537 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud del cual se conforma una coordinación gubernamental para la visita del Santo Padre a cargo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Conforme a los artículos 3 y 4 de dicho Decreto Supremo, la coordinación será ejercida por el Subsecretario de dicho Ministerio, pudiendo comunicar instrucciones a los organismos de la Administración respecto de situaciones que pudiesen afectar el orden y la seguridad pública durante el desarrollo de esta actividad.
La resolución agrega que basado en las mismas disposiciones legales, se complementó este Ordinario por intermedio del Oficio N°28.345 de 23 de noviembre de 2017, el cual vino a precisar los eventos que requieren o no suspensión, dejando incluso la decisión de caso a caso a una autoridad administrativa como es el Jefe del Programa Estadio Seguro. Así los eventos programados con gran anticipación o habituales en las comunas, quedan excluidos y sujetos a los procedimientos habituales, cumpliendo con los permisos y autorizaciones respectivas que mandaten las normativas legales correspondientes.
A continuación, el fallo señala se divisa que dicho acto administrativo sea arbitrario, caprichoso y sin fundamento, puesto que esta visita papal requiere para su seguridad de una adecuada logística y personal policial de apoyo, debiendo trasladar a un fuerte contingente de Carabineros hacia las localidades donde se encontrará el Papa, de tal forma y teniendo en consideración que los efectivos policiales son limitados, no pudiendo atender diversos eventos masivos en las mismas fechas, por eso se sugiere evitar su programación y realización. Se estima que la medida es racional y además proporcional entre los motivos y la finalidad que pretende alcanzar.
Luego, añade la sentencia que tampoco se divisa una posible afectación a las garantías constitucionales que la recurrente señala en su acción, no obstante no detalla cómo se afectarían, no señalando cuál sería el trato desigual hacia la comuna de Caldera versus otras comunas, tampoco cómo afectaría el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual respecto de qué personas, cómo se afectaría el derecho de reunión y a desarrollar cualquier actividad económica. No obstante su falta de precisión, se considera que no existe afectación alguna.
También, la resolución especifica que sobre la eventual vulneración a la garantía de libertad personal y seguridad individual, consagrada en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Magna, no se encuentra protegida por esta acción cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal. En relación a la igualdad ante la ley, artículo 19 N°2, no se divisa el trato discriminatorio dispensado por este acto administrativo a la comuna de Caldera respecto a otras comunas, a las cuales también se les instruyó en el mismo sentido de no realizar eventos masivos por motivos de seguridad pública. En cuanto al derecho de reunión contemplado en el numeral 13 del mismo artículo anterior, no se consagra en términos absolutos, toda vez que este derecho en lugares públicos se rige por las disposiciones generales de policía, teniendo el Subsecretario recurrido atribuciones en la seguridad pública de la nación.
Por último, concluye que por otro lado el Oficio complementario detalló los casos prohibidos, y las actividades que pretende realizar la Alcaldesa recurrente durante el tiempo señalado no se encuentran consignadas. Finalmente y en la aclaración dada en el Oficio 28345, no se impide el desarrollo de alguna actividad económica, máxime que pueda verse caso a caso por una autoridad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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