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Escriben “La extraterritorialidad y el derecho a la privacidad en la era ciberespacial”.

Laura Coronado Contreras, académica mexicana, analiza el impacto del ciberespacio en la protección internacional del derecho a la privacidad.

8 de enero de 2018

En un artículo publicado recientemente, Laura Coronado Contreras, académica mexicana, analiza el impacto del ciberespacio en la protección internacional del derecho a la privacidad.

En el trabajo se sostiene que en el Ciberespacio podemos participar todos los ciudadanos del mundo sin importar el idioma, la profesión, el área geográfica y sin un “filtro” de veracidad u oportunidad de lo que se transmite. Así, dentro de las características del ciberespacio que pueden ser consideradas como un gran avance y, a la vez, como factores de innovación para la ciencia jurídica podemos mencionar la ausencia de barreras geográficas o límites tradicionalmente conocidos, el libre acceso de la sociedad en su conjunto a prácticamente cualquier elemento contemplado en el ciberespacio y la transformación de las relaciones económicas y sociales tendientes al desarrollo de una globalización más profunda. La pregunta que se hace el autor es cómo compatibilizar las potencialidades del ciberespacio con la adecuada regulación de la intimidad y la vida privada.

A continuación, la autora señala que la extraterritorialidad ha sido, desde siempre, uno de los fenómenos que el Derecho Internacional Privado se ha encargado de analizar y que, según algunos doctrinarios, podría subsanarse por medio de acuerdos internacionales entre los miembros de la comunidad internacional ya sea para asegurar una armonización entre diversos sistemas normativos para que los hechos y actos jurídicos tuvieras efectos similares sin importar el territorio en donde se desarrollasen, o bien, para garantizar la protección de determinadas prerrogativas a través de resoluciones cuya aplicación pudiera darse en un sitio diferente a aquel en donde fue regulado.

Luego, se refiere a que en febrero de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a España por violar el derecho a la vida privada de la cantante mexicana Paulina Rubio Dosamantes tras una serie de resoluciones que se remontan a diez años atrás y que fueron respaldas en diversas ocasiones por los tribunales de ese país. Sin embargo, el problema con sentencias como la anterior es que en las mismas se sanciona la conducta de comunicadores que forman parte de medios tradicionales; pero dichos contenidos pueden ser (y son) retransmitidos, debatidos, citados y repetidos “libremente” con lo que se pierde la protección que, en principio, le hubiese querido otorgar dicho Tribunal. Ello demuestra que tanto la demandante como la magistratura no previeron que la difusión del contenido que interfería con la privacidad continuaría. Así, la línea divisoria entre estos derechos y el de libertad de expresión no es fácilmente determinable, especialmente en el caso de figuras públicas. Es por ello que algunos tribunales se han pronunciado por seguir un criterio en el cual el ejercicio -y por tanto la protección de la libertad de expresión- dependerá de que en la manifestación de las ideas escritas y divulgadas no contengan expresiones injuriosas o desprovistas de interés público, o bien, que sean opiniones innecesarias o declaraciones realizadas con el ánimo de difamar o con el propósito de desmerecer la consideración que se tiene sobre de la persona de quien se exprese la opinión. La dificultad ante este nuevo panorama jurídico es que no existen criterios uniformes sobre cómo regular conductas como la difamación y la calumnia, ya que cada Estado puede hacerlo soberanamente y bajo sus propios criterios. Es así que, en términos generales, podemos decir que la conducta de difamación consiste en desacreditar a una persona frente a terceros por medio de un ataque a la fama o reputación de su persona, es decir, aquel acto que está encaminado a disminuir la apreciación de alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él pero la sanción a dicha conducta variará según los intereses y cultura de cada uno de los miembros de la comunidad internacional. A su vez, se ha distinguido doctrinalmente la configuración de una conducta difamatoria con el concepto de calumnia ya que ésta se configura al presentarse una falsa imputación de un delito, es decir, una acusación erróneamente realizada con la malicia que implica la intención de causar un daño. No obstante, en realidad en algunos países no se le considera como un “delito contra el honor” sino como uno en contra de la “administración de justicia” debido a que se activan herramientas por parte de los Estados para perseguir conductas inexistentes y, en otros más, no se les considera delito tal como sucede en México.

Más adelante, se aduce que dentro de los pocos antecedentes relativos a la protección de la privacidad en el Ciberespacio podemos ver que recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado por defender la vida privada de aquellos usuarios que solicitaran a buscadores que eliminen algunos resultados cuando éstos manifiesten que dichos links dañan su esfera de derechos, siempre y cuando, las mismas tengan años de antigüedad y cuya publicación ya no refleje el objetivo original con el que fueron publicadas. Lo importante es que, si bien es cierto que existen garantías para hacer valer el ejercicio de la libertad de expresión, es preciso que no sean empleadas de forma fraudulenta o con fines comerciales, cuestiones meramente privadas desvirtuando su objetivo que no será entonces el de informar sino el de lucrar. Así, se indica que España ha tenido casos sumamente relevantes en relación al derecho a la privacidad y sus consecuencias jurídicas en el ciberespacio como El Jueves vs. La Corona de España y el de Mario Costeja, no sólo por su difusión sino que, por distintos motivos, han demostrado que la regulación actual es obsoleta.

De esa manera, la autora concluye manifestando que para hacer frente a esta nueva realidad es preciso crear un nuevo modelo de regulación que permita la participación de todos y cada uno de los miembros del ciberespacio ya que, de lo contrario, nos enfrentaremos a las mismas fallas –tanto de legitimidad como de legalidad–  que han tenido las iniciativas desarrolladas hasta ahora por Estados Unidos (Iniciativas de ley para la protección de menores o derechos de propiedad intelectual en el ciberespacio), la Unión Europea (más allá de las resoluciones expuestas, podemos mencionar legislaciones locales como  la Ley Sinde-Wert o la Ley HADOPI) o aquellas presentadas en otras regiones (las iniciativas de las llamadas Ley Duarte y Ley Fayad), o bien, por medio de acuerdos internacionales como el Acuerdo Comercial Anti-falsificación (ACTA) o el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (TPP). Asimismo, no se puede dejar de considerar que, paulatinamente, los organismos tendrán que percatarse que su existencia y continuidad dependen no de los gobiernos sino de los ciudadanos y que es trascendental que hagan propias las demandas de éstos en áreas tan importantes como lo es este metaespacio, siendo así un paso inevitable el que sirvan como promotores de una regulación del ciberespacio a partir del mismo.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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