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En fallo unánime.

CS confirma fallo que rechazó demanda por abuso de posición dominante en el mercado de telefonía móvil.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC), que rechazó la acción judicial por considerar que no se probó la conducta reprochada.

10 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó demanda por abuso de posición dominante presentado por la empresa Constetel Limitada en contra de Telefónica Móviles Chile S.A., en el mercado de la telefonía celular.
La sentencia sostiene que para que se verifique la conducta reprochada a la demandada, vale decir, el abuso de posición dominante contemplado en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211, resulta indispensable que se acrediten a lo menos las siguientes circunstancias: que la reclamada ostente, de manera efectiva y respecto de un mercado relevante determinado, una posición dominante o poder de mercado; que haga un uso abusivo de esa posición y, por último, los efectos de tal proceder en ese específico mercado.
La resolución agrega que ninguna de las situaciones antes referidas se ha acreditado en autos. En efecto, y siguiendo el orden propuesto en el razonamiento que antecede, se hace necesario examinar, en primer lugar, cuál es el mercado relevante en el asunto de cuya decisión se trata. Al respecto, y tal como lo expuso en su demanda, la actora manifiesta que su actividad consiste en la prestación de servicios de terminación de llamadas, que incluye categorías que denomina "fijo-móvil on-net", "fijo móvil todo destino móvil" y "fijo móvil todo destino fijo". Asimismo explica que dicha labor se lleva a cabo mediante el reoriginamiento de las llamadas de sus clientes, de manera tal que cada una de esas llamadas se efectúe con cargo a los planes que Constetel tiene contratados.
A continuación, el fallo señala que considerando que los planes materia de autos no distinguen entre llamadas on-net y off-net, vale decir, no diferencian entre aquellas comunicaciones realizadas dentro de una misma red de otras originadas en la red de una compañía y terminadas en la red, de otra concesionaria, es dable concluir, tal como lo exponen acertadamente los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que el servicio prestado por la demandante es el de reventa de minutos de telefonía móvil "todo-destino", ya sea a través de un servicio de terminación de llamadas o por el sólo arriendo de la tarjeta SIM.
Añade la sentencia que no es posible concluir que la indisponibilidad de espectro radioeléctrico alegada por la demandante pueda ser considerada, verdaderamente, como una barrera de entrada al mercado relevante definido en esta causa, vale decir, al mercado minorista, toda vez que, como ha quedado asentado en lo que antecede, en éste no se necesita contar, de manera insoslayable, con espectro radioeléctrico para ofrecer los servicios de cuya prestación se trata. Por el contrario, el referido acceso sólo es necesario para ingresar al mercado aguas arriba, es decir, aquel en que se transa el acceso a las redes móviles, mismo en el cual, según se ha dicho, no opera la demandante, Constetel Ltda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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