Noticias

Con prevención y voto en contra.

CS no hizo lugar a casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que rechazó oposición al registro de la marca “Aerovant A”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Cisternas y Dahm.

19 de enero de 2018

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que aceptó a registro la solicitud de la marca mixta AEROVANT A, en clase 41, pedida por un particular, permitiendo su coexistencia con la marca mixta GRAN LOGIA DE CHILE, a nombre de la oponente, el Club de la República.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que el recurrente sostiene que la expresión “AEROVANT” resulta insuficiente para otorgar distintividad a la marca pedida de la previamente registrada, afirmación que se funda únicamente en su particular y subjetivo cotejo de los emblemas en conflicto y en lo que supone será la conducta de los consumidores enfrentados a ellos, opinión que no es el resultado de la aplicación de alguna regla legal o principio de la especialidad que necesariamente haya debido llevar a los jueces de la instancia a igual conclusión. Es más, las diferencias gráficas y fonéticas de los términos en conflicto, como lo expresan los sentenciadores, es lo que permite descartar la posibilidad de error o confusión en el público consumidor de los respectivos productos. Además, es improcedente la pretensión del recurrente de ostentar el derecho exclusivo sobre el resultado gráfico de la interacción de una escuadra y un compás, atendida la generalidad del uso de los elementos que lo conforman en distintas disciplinas del saber humano, por lo que no es posible reconocerle a la oponente el referido monopolio. Así, el análisis efectuado por los jueces del fondo para desechar la concurrencia de la causal de irregistrabilidad fundante de la oposición aparece acorde a derecho, fruto de un razonamiento realizado dentro de los deslindes normativos de esta rama del derecho.

El fallo agregó que, en lo referido a la presunta infracción del artículo 16 de la Ley 19.039, cabe tener en cuenta que el recurso discurre en base a argumentos a partir de los cuales no es posible advertir infracción a la sana crítica al no dar cuenta de un quebrantamiento concreto a las normas reguladoras de la prueba, pues para prosperar debía postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba razones puramente lógicas y las máximas de la experiencia, indicando en qué consistían aquellas y la forma en que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido, sino que sólo expresa que existen razones lógicas y máximas de experiencia que son aplicables en esta materia y que de haber sido aplicadas correctamente habrían demostrado la concurrencia de causales de irregistrabilidad.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 que “dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Cisternas y Dahm, fundado en que “en esta causa es ostensible la concurrencia de la causal de irregistrabilidad contemplada en la letra f) del artículo 20 de la Ley 19.039, desde que el elemento principal que configura los signos en conflicto es lo suficientemente semejante para generar error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios ofrecidos, por lo que ha debido acogerse la oposición deducida”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

RELACIONADOS

* CS acogió casación e hizo lugar a oposición contra registro de marca “Iwatch” solicitado por Apple…

* CS rechazó casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que no hizo lugar a registro de la marca “Kiwicross”…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *