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En forma unánime.

CS rechazó casaciones contra sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que anuló sanción en caso de proyecto “Recolección y Disposición de las Aguas Servidas de Temuco y Padre las Casas”.

La sentencia impugnada se emitió conforme al mérito del proceso y contiene las consideraciones de hecho y de derecho atingentes a la controversia que fue sometida a la decisión del tribunal.

19 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación deducida por Aguas Araucanía y declaró que la Resolución Exenta de la Comisión Evaluadora de Proyectos de la Región de la Araucanía, que sancionó a la reclamante con una multa de 500 UTM, no se conforma a la normativa vigente, anulándosela.

La sentencia del máximo Tribunal sostuvo, en relación a la casación en la forma, que la sentencia impugnada se emitió conforme al mérito del proceso y contiene las consideraciones de hecho y de derecho atingentes a la controversia que fue sometida a la decisión del tribunal, que quedó circunscrito al evento que motivó la sanción, esto es, el resultado de la toma de la muestra que se obtuvo el 19 de noviembre de 2012, a las 17:50 horas, único antecedente que se tuvo presente para imponerla, y, además, la circunstancia que el recurrente no las comparte no configura el vicio formal invocado, corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

A continuación, el fallo de la Corte Suprema indicó, en relación con la casación en el fondo, que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que participan de la naturaleza jurídica que indica la primera disposición, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva; y debe interponerse por la parte agraviada. Así, respecto de lo primero, tiene que necesariamente acusarse la conculcación de normas que se denominan decisoria Litis, que son aquellas que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión materia de la controversia, esto es, para decidir el juicio, pues son las únicas que pueden influir de modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia; y en lo que concierne a lo segundo, debe entenderse por tal a aquel litigante a quien no se le acogieron en todo o en parte las alegaciones o defensas que planteó en los escritos principales del pleito o en las instancias orales establecidas al efecto, ergo, durante todo el juicio ha de mantener, necesariamente, un discurso coherente y, por lo mismo, no puede fundar su recurso de nulidad sustancial en otras. Por tanto, dado que las normas acusadas como vulneradas no tienen la naturaleza jurídica de decisoria litis, pues las de la Ley N° 19.880 son de aquellas que, en conjunto con las restantes de la misma, reglan o establecen las bases para los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y la de la Ley N° 20.473 sólo otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la comisión señalada en el artículo 86 de la Ley N° 19.300, y establece el procedimiento de reclamo en contra de las resoluciones que se adopten, la inferencia lógica es que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

Vea expediente de la causa Rol R-43-2016.

 

 

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