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Por ausencia de infracción.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

Se declaró inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.

12 de febrero de 2018

Se dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, fundado en que la información no está disponible en forma permanente, el acceso a la misma no es expedito y, además, está incompleta.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia recuerda que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

Lo anterior, indica, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante el Consejo. De allí, que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".

De esta manera, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido, el CPLT advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, la reclamación tendría por objeto manifestar su molestia porque la escasa información que el órgano recurrido proporciona sobre el Crédito con Aval del Estado le ha impedido regularizar el pago de su deuda, pero no denunciar la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.

En consecuencia, el Consejo declara inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento, lo que no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3624-17.

 

 

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