Noticias

Opinión.

Los trabajadores del Estado y sus derechos colectivos.

Han debido soportar la exclusión de la legislación protectora laboral en el plano individual y, además, respecto del ejercicio de sus derechos colectivos, especialmente la negociación colectiva y la huelga.

12 de febrero de 2018

En el ámbito nacional esta temática ha tenido características bien peculiares, ya que en el plano normativo sólo hay un reconocimiento parcial de la libertad sindical de los trabajadores públicos, que se entiende solamente en su faz organizativa, no así en relación al ejercicio del derecho de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
Nuestro ordenamiento reconoce distintas formas de organización de los trabajadores del sector público, tales como: Sindicato de trabajadores independientes; Asociaciones gremiales; Organizaciones Funcionales y Asambleas (Organizaciones de facto).
Respecto de los trabajadores del sector público, el personal a contrata ha experimentado un aumento sostenido en el tiempo, pese a existir limitaciones en la ley. Esto ha sido un factor de precarización de la relación laboral, ya que se trata de personal que carece de estabilidad en el empleo, debido a que su permanencia en el cargo es definida cada 31 de diciembre y, depende de la voluntad política de la autoridad de turno. A esto debe agregarse que, en la gran mayoría de los casos, las contratas no son empleos transitorios, sino vínculos permanentes en el tiempo que están expuestos cada fin de año a cesar sin ninguna protección o garantía frente a su no renovación.
Para el caso del personal contratado a Honorarios, sus labores se debiesen desarrollar con autonomía y, en razón de la temporalidad del vínculo, normalmente podrían prestan servicios a diversas entidades, ya sean públicas o privadas. En resumen, debiese tratarse de una persona que presta un servicio para el Estado con autonomía e independencia, y la principal característica del vínculo contractual que mantiene es su temporalidad. El problema se da cuando estos trabajadores se encuentran contratados bajo la modalidad de honorarios pero que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma para que se encuentren correctamente contratados a honorarios por la institución. En estos casos hay una carencia de estabilidad en el empleo, ya que su continuidad queda al arbitrio de la autoridad de turno y, por tanto, fuertemente determinada por factores políticos y/o personales.
Se ha entendido que el derecho a la negociación colectiva y especialmente el derecho a huelga no tiene cabida para este tipo de trabajadores, toda vez que el régimen estatutario mediante el cual se rigen y los bienes jurídicos que están envueltos en la prestación de servicios públicos no los hacen procedentes, reconociéndoseles sólo el derecho de asociación con fines netamente gremiales.
Sin embargo, reconocerles los correspondientes Derechos Colectivos es un elemento clave para minimizar su precariedad laboral descrita con anterioridad.
Si bien los trabajadores públicos son titulares del derecho de libertad sindical en su faz organizativa, no podemos decir lo mismo respecto de los derechos de acción sindical, en especial, el de negociación colectiva. Todo esto ya que se restringió la negociación colectiva al nivel de la empresa, y el legislador, al regular los fines de las asociaciones de funcionarios, guardó total silencio respecto de una eventual titularidad del derecho de negociación colectiva.
La radicación de la negociación colectiva al nivel de la empresa, y la consecuente exclusión de los servicios públicos y asociaciones de funcionarios como titulares de la misma, es producto del contexto histórico existente al momento de ser dictada la Constitución Política de 1980.
En concordancia con el marco constitucional, en el plano legal, el único texto normativo donde se desarrolla el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos –Ley 19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado–, consagra únicamente la faz organizacional de la libertad sindical de los funcionarios públicos, al reconocer a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Sin embargo, en cuanto a las finalidades principales que se contemplan respecto de estas asociaciones, hay un claro contrasentido respecto a la omisión del ejercicio del derecho a negociar colectivamente y la prohibición de ejercer el derecho de huelga, ya que no se logra explicar de qué manera las asociaciones de funcionarios podrían obtener el mejoramiento económico de sus afiliados y de sus condiciones de vida y trabajo, si desde el punto de vista normativo se encuentran imposibilitadas de negociar colectivamente con la Administración tales condiciones laborales y, además, carecen de la posibilidad de presionar a la autoridad para poder alcanzar sus reivindicaciones a través del ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior podemos concluir que el derecho de negociación colectiva no se encuentra reconocido expresamente para las organizaciones sindicales de empleados públicos. El constituyente restringe este derecho al nivel de la empresa y, por otro lado, la ley sobre asociaciones de funcionarios no lo contempla como parte del elenco de derechos de estas organizaciones.
Pese a esto no se consagró una prohibición para ejercer la negociación colectiva en el sector público, ni tampoco lo observamos en el ámbito legal, en consecuencia, el ejercicio de esta no podría llegar a estimarse ilegal.
A modo de conclusión, es primordial dejar de tener diversas modalidades de contratación por parte del Estado, ya que esto significa que existan diversos tipos de trabajadores con diversos tipos de derechos, vulnerándose así el principio de igualdad. Por otro lado, es menester regular el acceso al empleo público, estableciendo un marco de acceso igualitario y con las reglas claras.
Por último, también se hace necesario armonizar nuestro ordenamiento jurídico interno con los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que claramente se observa una discrepancia entre estos afectando así los derechos de los trabajadores.

 

Nicolás Gajardo, a propósito de su tesis de postgrado en Derecho Colectivo del Trabajo impartido por la Universidad Diego Portales sobre la "Situación de los trabajadores del Estado frente a los Derechos Colectivos".

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *