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Por unanimidad.

Corte de Valparaíso determinó improcedencia de autodespido y nulidad para profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes de corporaciones municipales.

Se debe rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en cuanto no se concedió la nulidad del despido.

15 de febrero de 2018

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de despido indirecto, pero sin declarar la nulidad del despido.

La sentencia del Tribunal de alzada indicó que las causales de terminación de los servicios o expiración de funciones de los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente del sector municipal, están determinadas por el artículo 72 del Estatuto Docente, a la letra: “dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales” y las enumera, entre las cuales no está el auto despido. Así, no es posible dar aplicación a la normativa del Código Laboral relativa al auto despido a trabajadores del sector municipal que están especialmente regidos por un conjunto de disposiciones que contemplan su contratación, desempeño, evaluación y, llegado el momento, su desvinculación del municipio. Tan cierto es que el legislador en el artículo 72 del Estatuto Docente ocupó el adverbio “solamente”, lo que denota la restrictiva interpretación que debe efectuarse respecto de las circunstancias para poner término al vínculo jurídico, indicando determinadamente los motivos en los apartados siguientes, y que no contempla el auto despido del profesional de la educación. Por ello, no resulta aplicable el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, puesto que este precepto autoriza la aplicación supletoria siempre que no contradigan o fueren contrarios a los estatutos que les rigen.

El fallo agregó que se debe rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en cuanto no se concedió la nulidad del despido. Esto, dado que no procede el auto despido ni la nulidad del mismo para los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes de corporaciones municipales, toda vez que les rige un estatuto especial que abarca todos los extremos de la relación profesional, esto es, desde su contratación hasta su desvinculación. De esta forma, mal pudo, entonces, vulnerarse lo preceptuado en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, que regulan las consecuencias cuando no se han pagado las cotizaciones previsionales del trabajador, si no resultaban aplicables a la demandante.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

 

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