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En forma unánime.

Corte de Santiago estableció que el crédito que favorece al Fisco por impuesto territorial goza de preferencia por sobre hipotecas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carreño, quien determinó que no gozaría el impuesto territorial de preferencia por sobre el crédito hipotecario que detenta la recurrente.

20 de febrero de 2018

La Corte de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la tercerista en contra de sentencia del a quo en procedimiento de ejecución de obligaciones tributarias, confirmándose así lo por él resuelto, el cuanto los créditos que favorecen al fisco en virtud de impuestos territoriales gozan de preferencia por sobre los créditos hipotecarios, favoreciéndose entonces primero respecto de la venta forzada de los inmuebles gravados.
La sentencia del Tribunal de alzada concluyó que, de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, gozaría el impuesto territorial de la naturaleza de un crédito de primera clase, en concordancia con los artículos 2472 y 2478 del Código Civil. Asimismo, cabe señalar que, para la correcta inscripción de los actos de transferencia de bienes raíces (incluso en venta forzada), resulta necesario acreditar el pago de los impuestos que afecten al inmueble, por lo cual se confirma la preferencia del tributo por sobre los créditos hipotecarios.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carreño, quien determinó que no gozaría el impuesto territorial de preferencia por sobre el crédito hipotecario que detenta la recurrente, en cuanto el artículo 2472 del Código Civil, en su numeral noveno, dispone que gozarán de primera preferencia los impuestos de retención y recargo; sin embargo, el impuesto territorial no es de ninguna de las dos clases recién mencionadas. Asimismo, el que no se realice la efectiva transferencia del bien inmueble sin el pago de los impuestos adeudados —impidiéndose la inscripción del acto— no hace constituir una preferencia del impuesto por sobre el crédito hipotecario, sino más bien constituye una obligación del Auxiliar de la Administración Pública.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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