Con voto en contra.
CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico contra sociedad administradora del Terminal Pesquero Metropolitano por finalizar unilateralmente contrato de arrendamiento de un local.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de acoger el recurso de amparo económico.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó la acción de amparo económico deducida por una empresa de transportes contra la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., debido a que terminó unilateralmente un contrato de arrendamiento de un local ubicado en dicha terminal pesquera.
En su libelo, la recurrente señaló que con fecha 1 de Julio de 2015 celebró un contrato de arrendamiento con la recurrida, de duración indefinida y que, en caso de término anticipado, debía ser informado por un Notario Público con tres meses de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de agosto de 2016 recibió una carta comunicándole el término del contrato de arrendamiento, fundado en la destrucción de cámaras al interior del terminal, lo que configuraría una de las causales de término del contrato, fijando en cinco días el plazo para la restitución del local, bajo amenaza de desalojo. Lo anterior implica un severo perjuicio toda vez que no incurrió en la conducta señalada, al no haber participado de dichos destrozos, aplicándoseles una sanción, y además la actuación es ilegal pues se debió proceder previamente al desahucio. Asimismo, indica que se retiraron sus pertenencias del local, atendida la decisión de la administración.
En su sentencia, la Corte de San Miguel expuso que la determinación de la procedencia o improcedencia de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento en cuestión, es materia que requiere resolución que derive de un juicio de lato conocimiento, no siendo esta vía, de amparo económico, la más expedita e idónea para la solución del asunto o para implementar medidas de urgencia. En efecto, no se visualiza en la especie cómo las dificultades surgidas entre las partes del contrato, el cual debe quedar sometido, por la naturaleza del mismo, a las reglas del derecho común, pueda ser objeto del amparo establecido en la Ley 18.971, de características excepcionales. Además, el recurso de amparo económico sólo tiene por objeto que se compruebe la existencia de alguna infracción al derecho fundamental consagrado en el número 21 de la Constitución Política, en lo que se refiere, en este caso, a la libre iniciativa o libertad de empresa, por lo que no puede pronunciarse sobre la eventual conculcación de otras garantías constitucionales que también se ha invocado en el libelo por el recurrente. Por lo anterior, se rechazó el recurso de amparo económico intentado.
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