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A contar del 3 de junio de 2011.

CPLT declaró inadmisible reposición deducida por el municipio de Buin en contra de la decisión que acogió amparo y ordenó la entrega del contrato con la empresa TEK Chile.

El Consejo hace presente que, en términos generales, los recursos administrativos son medios de carácter impugnatorio a través de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del órgano administrativo, autor del mismo, su modificación, reemplazo o anulación.

1 de marzo de 2018

Se dedujo reposición en contra de la decisión rol RC2720-17 del Consejo para la Transparencia, fundado en que "las intervenciones a los semáforos realizados por la empresa TEK Chile, están dadas por conceptos de las ciclovías, en donde el mandante del proyecto es el SERVIU Metropolitano, por ende, la Municipalidad no tiene injerencia en dicho contrato".
Al respecto, el Consejo recuerda que el 14 de noviembre de 2017, en sesión ordinaria N° 845, se pronunció sobre el citado amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, resolviendo acoger el amparo, y ordenando la entrega al reclamante del contrato con la empresa TEK Chile, relativo a la mantención de los semáforos de la comuna a costo cero, determinando que en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder debe informarlo expresa y fundadamente al solicitante y al Consejo.
Enseguida, indica que, el 28 de diciembre de 2017, la Municipalidad de Buin remitió al Consejo, el ordinario donde presenta apelación respecto de la decisión, atendido que "las intervenciones a los semáforos realizados por la empresa TEK Chile, están dadas por conceptos de las ciclovías, en donde el mandante del proyecto es el SERVIU Metropolitano, por ende, la Municipalidad no tiene injerencia en dicho contrato".
Sobre el particular, el CPLT hace presente que, en términos generales, los recursos administrativos son medios de carácter impugnatorio a través de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del órgano administrativo, autor del mismo, su modificación, reemplazo o anulación.
Añade que, la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el artículo 59 reconoce expresamente un recurso administrativo tendiente a modificar el acto administrativo recurrido, este es, el recurso de reposición.
Así, advierte que lo pretendido por la Municipalidad de Buin a través de su presentación es precisamente que el Consejo reconsidere la decisión adoptada en el amparo Rol C2720-17, y acoja su argumento de que la información que se ordenó entregar no obraría en su poder.
En tal sentido, el Consejo Directivo expresa que la naturaleza jurídica de la presentación de la parte recurrente es la propia de un recurso de reposición o de reconsideración administrativa, como se denomina comúnmente en la doctrina.
Sin embargo, ese mismo Consejo recuerda que con fecha 3 de junio de 2011, acordó, en el numeral 1° de su parte decisoria: "Declarar que los recursos de reposición que se interpongan respecto de las decisiones que se notifiquen a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente acuerdo se declararán inadmisibles"; acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 09 de junio del mismo año.
Así las cosas, el CPLT sostiene que la decisión recurrida le es aplicable el citado acuerdo, ya que aquélla fue notificada al recurrente con posterioridad al 9 de junio de 2011.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, el Consejo para la Transparencia declara inadmisible por improcedente la reposición deducida el 28 de diciembre pasado, por la Municipalidad de Buin en contra de la decisión pronunciada en el amparo Rol C2720-17.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol RC2720-17.

 

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