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Derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

CC de Colombia acogió tutela y ordenó a un concejal del Municipio de Medellín que rectifique la información difamatoria de una abogada y su hermana.

Las declaraciones del Concejal no se pueden entender amparadas por el discurso político.

5 de marzo de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela incoada por una abogada y su hermana contra un Concejal del Municipio de Medellín, Antioquía.

En su libelo, las accionantes indicaron que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana, debido a que el Concejal difamó sus nombres al afirmar que ella “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”, como asimismo aseveró que los servicios prestados como abogada al Contralor General de Antioquia fueron brindados a cambio de contratos en la Contraloría General de Antioquia, tanto para ella como para su hermana, e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas, informaciones que califica de falsas.

En su sentencia, la CC colombiana indicó que el Concejal presentó información que no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que, en primer lugar, exhibió como real información que carece de sustento fáctico, fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que fácilmente pudieron inducir a error o confusión a los receptores, respecto de hechos que fueron enseñados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran; y en segundo término, no estableció distancia entre los hechos y la fuente, situación que no le permitió dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llevó a replicar una versión unilateral y pre-valorada que obstaculizó la libre formación de opinión del público. En efecto, como lo ha establecido insistentemente la doctrina constitucional, quienquiera que haga uso de un medio masivo de comunicación, previo a la difusión de los datos, debe realizar una diligente labor de constatación y confirmación de la información, lo cual, evidentemente no ocurrió. Asimismo, se debe resaltar que la relevancia pública que implica ser Concejal y la difusión masiva que alcanzó la información transmitida a través de canales de amplía circulación (internet, redes sociales), evidencia el alto impacto que pudo tener la comunicación sobre la audiencia; por tal razón, se esperaba mayor cautela y responsabilidad del Concejal y un ánimo más respetuoso de las garantías constitucionales en juego, máxime si se tiene en cuenta que los servidores públicos deben ser más cuidadosos y vehementes en el resguardo y defensa de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, la influencia en el público que puede alcanzar el Concejal, y el poder de mantener un flujo de comunicación constante con la ciudadanía, también demuestra que indudablemente se encontraba en una situación de ventaja frente a las accionantes, toda vez que estas, al no ser personajes de la vida pública local, no cuentan con la misma facilidad de acceso e impacto en los medios masivos de comunicación que el accionado, y aunque hubieran logrado contradecir las aseveraciones de aquel, la réplica no hubiera logrado el mismo nivel de difusión, extensión o propagación que las afirmaciones acusadas.

El fallo señaló que las declaraciones del Concejal no se pueden entender amparadas por el discurso político, dialéctica que goza de un especial nivel de protección por su importancia para la democracia; toda vez que la accionante no es una funcionaria o personaje de interés público, y la información sobre su vida privada tampoco es un asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad. Aunque se aceptara que las manifestaciones del accionado efectuadas en contra de la abogada y su hermana, se encuentran amparadas por el discurso político, habría de señalarse que, cuando se trata de transmitir información, igualmente este discurso debe respetar los estrictos parámetros de veracidad e imparcialidad y encontrarse fundamentado en un mínimo fáctico real. Cabe destacar que el Concejal de Medellín tiene la facultad y el deber de realizar control político al Contralor General de Antioquia, y que dentro del debate público, puede efectuar afirmaciones veraces e imparciales que tiendan a la lucha contra la corrupción en el escenario local, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran bajo estudio las aseveraciones en contra del señalado funcionario, y en todo caso, la facultad de vigilancia y control político no implica su ejercicio arbitrario, ni conlleva la legitimación para concebir manifestaciones falsas o sin sustento, que de paso, atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de terceras personas.

La sentencia agregó que el marco constitucional permite a quien saldó sus deudas con la justicia, no padecer estigmatizaciones ni señalamientos, lo cual no imposibilita hacer mención al hecho cierto y verificable; empero, en el presente asunto, el único hecho verificable es que la accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, tras la muerte de una mujer a la que se le realizó un procedimiento de aumento de glúteos; las demás afirmaciones realizadas por el Concejal obedecen a información falsa, errónea o inexacta y que en todo caso, contrario a lo afirmado, no pudo ser validada en su totalidad por el accionado, ya que ni en la prensa nacional ni en la extranjera, y menos en las pruebas obrantes en el expediente, se encontró sustento para lo expresado.

El fallo reiteró que el lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional colombiano, que le confiere incluso una presunción a su favor, no habilita para que este derecho pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los demás. Con todo, la libertad de expresión también permite pronunciar opiniones o ideas de manera autónoma, sin la limitación de los criterios de veracidad e imparcialidad; situación que no implica que dichas manifestaciones puedan tener contenido insultante, vejatorio o humillante, o puedan denotar intención de dañar, sin provocar una afectación del derecho a la honra de la persona y una consecuente reacción de protección constitucional. Siendo así, el Concejal no puede resguardarse en su libertad de opinión, para realizar afirmaciones desproporcionadas y que provocan el descrédito de la abogada accionante.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó las sentencias impugnadas y en su lugar concedió el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por la parte accionante. Por tanto, le ordenó al Concejal que retire de su dirección web y su cuenta de Twitter el boletín que contiene la información trasgresora de las garantías fundamentales de las accionantes. Asimismo, le ordenó que rectifique sus afirmaciones basadas en hechos falsos, tanto en una declaración que deberá realizar en sesión plenaria del Concejo Municipal de Medellín, Antioquia, como en su página web oficial, en su cuenta personal de Twitter y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. Finalmente, se ordenó al Concejal accionado que en lo sucesivo se abstenga de referirse públicamente a las accionantes utilizando aseveraciones que afecten sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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