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Con disidencia.

CS resolvió contienda de competencia y determinó que Corte de Punta Arenas debe seguir conociendo de reclamación contra resoluciones del Director General de Aguas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem.

5 de marzo de 2018

La Corte Suprema declaró que la Corte de Punta Arenas es competente para seguir conociendo de una reclamación contra resoluciones emanadas del Director General de Aguas que se pronuncian sobre el recurso de reconsideración entablado a su vez contra lo decidido por el mismo Director. Por otra parte, la reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Punta Arenas, y las resoluciones recurridas por el recurso de reclamación recaen sobre derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Por lo anterior, no cabe aplicar la regla del artículo 137 del Código de Aguas. Por lo que a falta de una regla especial en la materia debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales y en consecuencia para determinar la competencia para conocer de las reclamaciones a que alude el artículo 137 del Código de Aguas deberá estarse a la Corte de Apelaciones del lugar en que se ejerzan o se pretenda ejercer los respectivos derechos de aguas, de lo que se sigue que es competente la Corte de Apelaciones del lugar en que se encuentren las aguas.
El fallo recordó que el artículo 137 del Código de Aguas fue modificado por la Ley N° 20.017 para dirimir la competencia en aquellos casos en que en la dictación de las resoluciones reclamadas hayan intervenido Direcciones Regionales de Aguas y la Dirección General de Aguas. En efecto, antes de esta modificación la norma establecía que el recurso de reclamación era de competencia de la “Corte de Apelaciones respectiva”. Al respecto, según la historia de la ley consta que la expresión “Corte de Apelaciones respectiva” que existía en un principio, fue entendida como referida en forma exclusiva a la Corte de Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el Director General de Aguas. Sin embargo, la mencionada ley dispuso en el número 18 del artículo 1°: “Reemplazase, en el inciso primero, la palabra ‘respectiva’, seguida de una coma (,), por la frase ‘del lugar en que se dictó la resolución que se impugna’ seguida de una coma”. Con ello, se buscó recoger lo asentado en la jurisprudencia, que señalaba como Corte competente la del lugar en que se dicta la resolución impugnada. Es decir, lo que se buscaba era evitar que el recurso de reclamación fuera de competencia exclusiva de la Corte de Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el Director General de Aguas.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien expuso que en la especie, el recurso de reclamación deducido se interpuso en contra de las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas en la ciudad de Santiago, que recayeron en los recursos de reconsideración intentados en contra de otra resolución del Director General de Aguas, que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago por no uso, en el que figuran dos derechos de la reclamante, por lo que si bien los derechos recaen sobre aguas que se encuentran en la Región de Magallanes, las resoluciones que motivan el reclamo de ilegalidad han sido dictadas por el Director General de Aguas, de modo que la situación de autos se adecúa perfectamente al artículo 137 del Código de Aguas que señala que de estos asuntos conocerá “la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna”, quedando claro, en consecuencia, que la competencia queda fijada en el Director General de Aguas que la dictó, por consiguiente la Corte de Apelaciones que debiera conocer es la de Santiago, aunque los derechos de aguas respectivos correspondan a aquellos situados en la Región de Magallanes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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