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Solicitud pretende emisión de un pronunciamiento.

CPLT declaró inadmisible reclamo por infracción a deberes de transparencia activa contra FONASA.

Conforme lo expuesto por la parte reclamante, en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

19 de marzo de 2018

Se dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Fondo Nacional de Salud, en el que se señaló lo siguiente: "Estoy trabajando y soy afiliada de FONASA, tengo como carga legal a mi hijo. En estos momentos hemos decidido como familia que mi esposo sea mi carga y he llamado a la central telefónica de FONASA y me indican que no puedo poner como carga legal a mi esposo. Que sólo los esposos pueden poner a sus esposas como carga, pero que no al revés. En la página web de FONASA dice que son cargas legales "El o la cónyuge de un beneficiario/a". Por tanto, la información es confusa, y de no poderse, cuáles son los motivos de fondo, considerando que estamos en el año 2017 y no debería haber discriminaciones por sexo" (sic).

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia recuerda que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

Enseguida, se expone que la hipótesis antes señalada configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".

En consecuencia, el CPLT concluye que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto su presentación va orientada a objetar la imposibilidad referida por el organismo para incluir en calidad de beneficiario a su cónyuge, solicitando la emisión de un pronunciamiento en tal contexto, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C4501-17.

 

 

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* Fonasa informa al CPLT sobre el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales…

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