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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge protección de interno de Punta Peuco por ingreso de PC con fines educacionales.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de Gendarmería, al denegar el acceso al PC como apoyo a los estudios de programa de magíster que realiza el recurrente en la Universidad Católica del Norte.

27 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por interno del Penal Punta Peuco, a quien se le denegó el ingreso de un computador, sin conexión a internet, para fines educacionales.
La sentencia sostiene que un procesador de texto o PC, que es lo solicitado por el recurrente para ser usado con fines exclusivamente de estudio, por su naturaleza, no está comprendido en el listado de elementos prohibidos a que se refiere el citado artículo 78 del Reglamento. Además, por tratarse de una norma prohibitiva, cuya infracción importa una sanción, no puede ser interpretada, ni menos impuesta en forma extensiva. Hacerlo importaría aplicar una norma de carácter infraccional por analogía, hecho que el derecho penal proscribe. Tampoco puede considerarse un procesador de texto como lo estima la autoridad recurrida, idóneo para comunicarse libremente desde el penal al exterior, ya que lo pedido por el interno sólo se refiere al uso de un PC, para ser empleado sin la posibilidad de utilizar cualquier aplicación que le permita interactuar con terceros, como sería el empleo de internet u otro sistema para navegar.
La resolución agrega que no se puede soslayar que con anterioridad la misma autoridad penitenciaria permitió sin ningún tipo de reparo la utilización por parte del interno de un computador también para ser usado con fines educacionales, por lo que un cambio de criterio importa la ejecución de un acto arbitrario, ya que la misma conducta, en su momento se permitió, y con posterioridad, se considera infractora de ley.
A continuación, el fallo establece que la conducta denunciada también es ilegal, toda vez que lo pretendido por el recurrente no está prohibido por el reglamento en que la autoridad funda o justifica su actuar. También tal actuar quebranta la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que entró en vigor internacional para la República de Chile el 14 de septiembre de 2017, la que en su artículo 20 reconoce el Derecho a la Educación a tal grupo etario, al establecer que "La persona mayor tiene derecho a la educación en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y sin discriminación, en las modalidades definidas por cada uno de los Estados Parte, y a participar en los programas educativos existentes en todos los niveles, y a compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones.
Por último concluye que los Estados Parte garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación de la persona mayor y se comprometen a: a) Facilitar a la persona mayor el acceso a programas educativos y de formación adecuados que permitan el acceso, entre otros, a los distintos niveles del ciclo educativo, a programas de alfabetización y postalfabetización, formación técnica y profesional, y a la educación permanente continua, en especial a los grupos en situación de vulnerabilidad. b) Promover el desarrollo de programas, materiales y formatos educativos adecuados y accesibles para la persona mayor que atiendan sus necesidades, preferencias, aptitudes, motivaciones e identidad cultural. Tal normativa, en virtud de lo prescrito en el artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Magna, es ley de la República, y por ende, su aplicación resulta obligatoria para nuestras autoridades.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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